REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de junio de 2014
204º y 155º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Tercera Penal en el Estado Vargas, DRA ADRIANA ARREAZA, en la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado ciudadano ODENIS ENGELBERT REQUENA IRIARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 31 de Enero de 1970, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Benjamín Requena (F) y Felicia de Requena (V), residenciada en Naiguatá, Pueblo Arriba, calle Páez, Casa S/N, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad 11.058.313; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La presente causa tuvo su inicio, en virtud de los hechos ocurridos el día veintidós de diciembre de 2002, en virtud del procedimiento presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el Ministerio Público puso a la orden del referido despacho Judicial, al ciudadano ODENIS ENGELBERT REQUENA IRIARTE, en virtud que fecha 19 de Diciembre del año 2002 cuando los ciudadanos Carlos Javier Olivares hoy occiso y José Gabriel Olivares se encontraban en la población de Osma, sector Las Vegas, vía Pública, de repente escuchan una detonación y es cuando observan al hoy imputado lo que hace reaccionar al primero de los mencionados, quien trata de correr y es cuando es sorprendido por el imputado quien con una escopeta le quito la vida sin motivo alguno, por lo que atendidas las circunstancias propias del caso le fue decretada la medida cautelar sustitutiva establecida en los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y la aplicación del procedimiento ordinario, por estar llenos los extremos legales requeridos para ello.

Así las cosas, presentada la acusación formal por parte de la representación del Ministerio Público, en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha, se fijo la audiencia prelimar en el referido órgano jurisdiccional la cual se llevo a cabo en fecha 21 de julio de 2004, por el Juzgado de Control en el cual ADMITIO totalmente el escrito acusatorio, ordenando en consecuencia la celebración del juicio oral y publico.

En fecha 30 de julio de 2004 el asunto penal en comento ingresó a este Tribunal de Juicio, el cual una vez cumplidas las formalidades de Ley, procedió a fijar el juicio oral y publico, el cual no pudo realizar debido a la incomparecencia del acusado de autos, observándose al folio 61 y siguientes de la P-3, decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en la cual revoca la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano ODENIS ENGELBERT REQUENA IRIARTE, ordenado su encarcelación, por incumplimiento del régimen impuesto.

En acta de fecha 21/04/2014 se deja constancia de la captura del acusado de autos, quien fue impuesto de la revocatoria dictada en su contra por este Tribunal y quien solcito la designación de un defensor publico penal para que lo asistiera en la causa.

Así las cosas, se evidencia al folio 115 de la P-3, informe medico suscrito por el Psiquiatra FRANCISCO RIVERO, adscrito al Hospital José María Vargas de La Guaira Estado Vargas, en el cual se establece el tratamiento medico al que se encuentra sometido.

Ahora bien, analizadas las circunstancias propias del presente caso, quien aquí decide considera que han surgido circunstancias que acreditan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al acusado de autos ODENIS ENGELBERT REQUENA IRIARTE, toda vez que existe una situación de salud que amerita que el ciuddano antes mencionado s encuentra bajo al custodia de un familiar o tercera persona que se comprometa a mantenerlo a derecho en la causa que se le sigue, a la par de estar sometido al tratamiento medico que al efecto requiere, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es decretar con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, motivo por el cual deberán consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acrediten la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte del acusado, constancia de residencia, buena conducta emitidas por la autoridad competente, una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 244 del texto adjetivo penal el acusado deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica Tercera Penal en el Estado Vargas, DRA ADRIANA ARREAZA, en la cual requirió la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado ciudadano ODENIS ENGELBERT REQUENA IRIARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 31 de Enero de 1970, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Benjamín Requena (F) y Felicia de Requena (V), residenciada en Naiguatá, Pueblo Arriba, calle Páez, Casa S/N, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad 11.058.313; de conformidad con lo establecido e n el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le OTORGA en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 8 del artículo 242 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse suficiente para garantizar las finalidades del proceso, visto el cuadro de salud que presenta el citado acusado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2004-000296