REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 09 de junio de 2014
204º y 155º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la Defensora Publica Primera Penal en el Estado Vargas, DRA MARIA MUDARRA, actuando en representación del acusado JEFERSON ALBERTO FIGUERA QUIJADA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09/10/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rocío Quijada (v) y Luis Figuera (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 22.020.987, residenciado en el sector La Ceiba, UD3, parte baja, casa s/n, Caricuao, Distrito Capital, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual requieren la revisión de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, atendiendo para ello el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Señala la Defensora Publica en su escrito entre otras cosas que su representado se encuentra privado de libertad desde el año 2012, como consecuencia de la audiencia de presentación de imputado en la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y publico requiere la revisión de la medida de coerción aplicada a su representado.

Se observa entonces, que la defensa del acusado JEFERSON ALBERTO FIGUERA QUIJADA, fundamenta su solicitud en el hecho que según su exposición aun no se ha realizado el juicio oral y publico en la presente causa,la cual se inicio en el año 2012.

Efectivamente de actas se evidencia que el ciudadano JEFERSON ALBERTO FIGUERA QUIJADA, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09 de marzo de 2010, en virtud de un procedimiento realizado aproximadamente a las 2:15 de la mañana por funcionarios de la Policía del estado Vargas, quienes una vez que habían instalado una alcabala móvil con ocasión al robo de una unidad de pasajeros en la entrada de Punta de Mulato de la parroquia La Guaira, se percataron que se acercaba a dicho punto de control un vehículo marca Corsa con varios pasajeros a bordo, dicho vehículo iba escoltado por dos motos, en el momento en que este vehículo con las respectivas motos se percatan de la alcabala, se devuelven rápidamente hacia la parte de arriba del sector Punta de Mulato, por lo que se establece una persecución en caliente y siendo interceptado dicho vehículo por los funcionarios policiales, quienes lograron retener a los cinco tripulantes, una vez controlada esa situación, incautaron en el interior del vehículo, debajo del asiento del conductor un arma de fuego del tipo pistola calibre 9mm marca PIETRO BERETTA, modelo 8000 con sus seriales devastados y la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares fuertes. Igualmente localizaron debajo del asiento la cantidad de seis envoltorios de gran tamaño confeccionados en material sintético de color amarillo, en cuyo interior se localizó una sustancia de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína, quedando identificados los aprehendidos con los nombres de ZAMBRANO GABIDIA ROIMA, STEVER CABRERA ANGEL ALEXIS, FIGUERA QUIJADA JEFERSON y TORRES LOPEZ TONY. Así las cosas, simultáneamente, otros funcionarios seguían en caliente a los dos motorizados que subieron hacia la parte alta de Punta de Mulato, sujetos estos que abandonaron sus motos y corrieron por lugares diferentes, uno de ellos entró a una casa de una sola planta pintada de color verde, por lo que un grupo de los funcionarios y de conformidad con el artículo 210, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a dicha vivienda, donde fue sometido el ciudadano que era perseguido junto con dos personas que se encontraban en su interior, una dama y un caballero, lugar donde presuntamente encontraron un saco contentivo en su interior de la cantidad de once envoltorios grandes confeccionados en material sintético de color negro, contentivos cada uno de ellos en su interior de la presunta sustancia denominada cocaína, quedando identificados los mencionados ciudadanos con los nombres de HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, quien fue una de las personas que escoltaba con su moto plenamente identificada el vehículo Corsa y quien entró a dicha residencia huyendo de la comisión policial, y los ciudadanos RODRIGUEZ ECHARRY MARIOLY AICILEF y BRITO TOVAR GREGORY JOSE, quienes se encontraban en el interior de esa casa donde se encontró la sustancia ilícita, posteriormente fue detenido el otro sujeto que abandonó la otra moto, quedando identificado con el nombre de ECHARRY YEFERSON JOSE.

En virtud de dicha actuación policial, el Juzgado de Control citado decreto la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia y como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos presentados, entre ellos el imputado JEFERSON ALBERTO FIGUERA QUIJADA, por encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, el artículo 250 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente al examen y revisión de las medidas decretadas y en tal sentido dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”


En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado JEFERSON ALBERTO FIGUERA QUIJADA, vista la solicitud planteada por su defensa, y al respecto se observa que la profesional del Derecho requiere que se le otorgue al citado imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que hasta la fecha no se ha realizado el debate oral y publico, y en tal sentido se observa que según consta en actas el debate oral y publico se inicio en fecha 20/03/2014, encontrándose en la actualidad en la fase de la incorporación de los medios probatorios admitido como prueba.

Aunado a ello, se evidencia igualmente de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, decretó la medida cuestionada, a saber, la existencia de un hecho ilícito precalificado como contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo de la imputada de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito imputado, el cual supera los diez años en su límite máximo, considerando además que la representación del Ministerio Publico presentó, escrito formal de acusación en contra de la imputada por la presunta comisión de los delitos antes señalados.
Y por último, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 11-0548, ratifico el criterio establecido para los casos llevados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus distintas modalidades, donde se sostiene que:
“…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, … como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, … así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….”

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no al no surgir circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JEFERSON ALBERTO FIGUERA QUIJADA, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud presentada por la DRA. MARIA MUDARRA, Defensoras Pública Primera Penal en el Estado Vargas, mediante la cual requiere la revisión de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, atendiendo para ello el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y sustitución por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica Primera Penal en el Estado Vargas, DRA MARIA MUDARRA, actuando en representación del acusado JEFERSON ALBERTO FIGUERA QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.020.987, residenciado en el sector La Ceiba, UD3, parte baja, casa s/n, Caricuao, Distrito Capital, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual requieren la revisión de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, atendiendo para ello el contenido de los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sustitución por una medida cautelar sustitutiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2012-000617