REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, tres (03) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: SP01-R-2013-000035
Visto el escrito de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, ofrece como caución o garantía la establecida en el numeral 2° del artículo 590 ejusdem, es decir, ofrece se constituya Hipoteca de Primer Grado, sobre el inmueble embargado ejecutivamente y en proceso de Remate, ello con el fin de que se suspenda dicho Remate.
Argumenta la parte recurrente que en el presente caso ha resultado imposible la notificación de la recurrida ciudadana Disney Torrado Barrera, colombiana con cédula de ciudadanía No CC- 1.093.884.088, quien no reside en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y quien ha venido actuando en el expediente que dio origen a este Recurso de Invalidación con el domicilio procesal de sus apoderados judiciales; a quienes tampoco se ha podido notificar; que el hecho de que la parte recurrida no resida en el territorio nacional, puede ocasionar daños irreparables a su representado si la presente causa es declarada con lugar.
Observa quien juzga, que el caso de marras, en fecha 20 de marzo de 2013, se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Invalidación, propuesto por el ciudadano FREDDY JESÚS SÁNCHEZ BARRENO, contra sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2012, donde declaró la Admisión de los Hechos, por la incomparecencia de la parte demandada, en la causa signada con el No SP01-L-2012-000616, que hasta la presente fecha ha resultado imposible la notificación de la parte recurrida o la de sus representantes judiciales, evidenciándose de las declaraciones de los Alguaciles adscritos a esta Coordinación Laboral, que el domicilio procesal de la recurrida y sus apoderados judiciales siempre permanece cerrado, esta circunstancia ha impedido el avance del presente proceso.
Ahora bien, para resolver el pedimento supra mencionado, se hace necesario, tomar en consideración lo siguiente: Cursa por ante este mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la causa signada con el No SP-01-L-2012-000616, la cual dio origen al presente Recurso de Invalidación, el cual esta adosado al mismo expediente, que dicha causa es del pleno conocimiento de quien en este momento juzga; que en esta causa principal está transcurriendo el lapso procesal para que tenga lugar el Acto de Remate del bien inmueble Embargado Ejecutivamente, y que las resultas de este Recurso de Invalidación pueden modificar la posición que hoy en día ocupa la parte recurrida en esta causa y demandante en la signada con el No SP-01-L-2012-000616.
Como las resultas en el presente proceso se desconocen por ser un hecho futuro e incierto, resulta viable lo peticionado por la parte Recurrente, en cuanto a que se suspenda el Remate del bien embargado ejecutivamente, dando como caución o garantía la establecida en el numeral 2° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble embargado ejecutivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ejusdem.
Para ello, y buscando un equilibrio procesal, en donde las partes obtengan justicia, utilizando el proceso como un instrumento fundamental para su logro, en donde la misma no se sacrificará por omisiones o formalidades y respetándose el debido proceso, esto en estricto cumplimiento al mandato Constitucional, este Juzgado procede a declarar la SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE del bien inmueble Embargado Ejecutivamente, para lo cual tomo en consideración lo siguiente: En primer lugar, que el monto a ejecutar hasta el día de hoy actualizado por experticia complementaria del fallo, es la cantidad de Bs. 247.387,50, y que el monto en que fue justipreciado el bien inmueble objeto del remante hasta el mes de noviembre de 2013, fue de Bs. 245.000,00, es decir, este avalúo tiene siete meses de vetustez en relación al monto a ejecutar de la sentencia, lo cual hace que el valor del justiprecio dado al referido inmueble no se ajuste al valor real del inmueble para la presente fecha. Es de conocimiento notorio que por reglas de la economía dicho inmueble ha incrementado su valor. En segundo lugar, también por sana critica y lógica humana, deducimos que si bien es cierto, que el Constituyentita elevó lo generado por los derechos laborales a deudas de valor, no menos cierto es, que la actividad económica que rige en el país, hace que el valor de los bienes inmuebles también sean precios de valor, lo cual trae como consecuencia que en ningún momento la parte recurrida se vea lesionada en sus legítimos derechos ya sentenciados, es decir, la situación económica del ejecutante no se desmejora por la garantía hipotecaria, porque aún en el caso que fuese necesario ejecutar la hipoteca como garantía, ésta versa sobre el mismo objeto del embargo ejecutivo a rematar.
Por lo tanto resulta evidente que el inmueble en cuestión resulta suficiente para garantizar las resultas de la ejecución de la sentencia en cuestión.
Razones por la cuales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, procede a declara procedente la petición formulada de SUSPENDER EL ACTO DE REMATE, y suficiente la garantía ofrecida y ordena constituir a favor de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble embargado ejecutivamente consistente en consistente en un Módulo Comercial identificado MC-49, ubicado en el nivel Planta Baja, Sector “A”, del Centro Comercial Mercado Metropolitano, situado en la Castra, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte; SUR: pasillo de circulación; ESTE: modulo comercial N.º MC-48 y OESTE: Modulo Comercial MC-50, correspondiéndole un porcentaje sobre el condominio de bienes y cargas comunes del sector “A”, de cero punto cuatro mil seiscientas seis diez milésimas (0. 4606%), y un porcentaje de condominio sobre bienes y cargas de la totalidad del Centro Comercial Mercado Metropolitano de cero punto tres mil trescientas siete diez milésimas (0.3307%), cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la oficina del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N.º 49, tomo 26, protocolo primero de fecha 29 de junio de 1990. El inmueble embargado fue adquirido por el demandando, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T17-49, de fecha 05 de marzo de 2007. Así como también ordena a la parte recurrente proceda a realizar las gestiones pertinentes para la debida protocolización por ante Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, la cual debe ser autorizada por la cónyuge del Recurrente, ciudadana MARÍA NIEVES MONTAÑO JARAMILLO, para cuyos tramites se librará oficio el respectivo Registro, una vez que conste en autos lo ordenado; Se orden libra oficio con copia certificada del presente auto, para que sea agregada al expediente SPO1-L-2012-000616. Así se decide.
La Jueza,
La Secretaría,
Abg. Luz Haydeé Gómez González
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