REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, cinco (05) de junio de dos mil catorce
203º y 155°

ASUNTO: SP01-S-2014-000032

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SANTA LUCIA, C.A.”, representada por los ciudadanos Ulises Enrique Orozco y Carmen Lucia Méndez, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1179.195 y 2473.749, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: María Alejandra Sánchez y Keyla Yolibeth Pernía, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 83.440 y 178.644

PARTE OFERIDA: LEVIS ELIESER BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 12.901.889, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No tiene constituido

MOTIVO: OFERTA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES


Se inicia la presente causa, por Oferta de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, presentada por la oferente Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SANTA LUCIA, C.A.”, a favor del ciudadano LEVIS ELIESER BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 12.901.889, alegando que entre ambas partes existió una relación laboral desde el día 08 de agosto de 2005 hasta el día 01 de abril de 2014, fecha esta, en que la parte oferida presento su renuncia a seguir prestado sus servicios personales a la oferida; que entre ambas partes existe un acuerdo extrajudicial en cuanto al monto a pagar por los derechos laborales generados a favor del aquí oferido; que dicha oferta de pagos y deposito la realiza para evitarse futuras acciones de cobro por parte del extrabajador oferido. Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Observa quien juzga que el fundamento esgrimido por la parte oferente como sustento a la Oferta Real de Pago y Deposito de la Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales que genero la relación laboral, es que “… las partes (patrono y trabajador), de manera extrajudicial han logrado alcanzar un acuerdo en torno a una cantidad que prudencialmente estimadas por las partes alcanzarían a satisfacer el concepto de liquidación…” además agrega que ella “… necesita realizar la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO por concepto de pago de prestaciones sociales a los fines de evitar consecuencias que afecten su patrimonio y buen nombre por alguna futura acción administrativa o judicial que intente en ciudadano LEVIS ELIESER BOHORQUEZ LARA…” (subrayado y negrillas propias del tribunal). Razones esta que a todas luces resulta contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el caso bajo comento por analogía, y el cual establece que la demanda deberá ser admitida siempre y cuando no se contraría a una disposición expresa de la ley, en el caso de marra, de la narrativa de los hechos se desprende que las partes (oferente y oferido) llegaron a un acuerdo en forma extrajudicial y lo que buscan es que el Juez de la causa imparta una Homologación de tal arreglo, y con ello lograr el valor de Cosa Juzgada al presente proceso, obviando que tal pedimento resulta contrario a la disposición legal establecida en el artículo 1306 del Código Civil, en el cual el legislador estableció en forma clara y precisa en que caso procede la oferta de pago y el depósito.
Artículo 1306 “ Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y deposito subsiguiente de la cosa debida”.

Es decir, esta es la vía que le da el legislador al deudor de poderse liberar de la deuda, cuando quien es su acreedor, se niega a recibir el pago de lo adeudado; además de ello, también logra liberarse de los interese de mora que se generaren por la tardía en el pago, y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar el no pago.

En el caso de marras la Oferta de Pago y Deposito, presentada no se ajusta a derecho, razón por la cual es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la misma y como consecuencia de ello, extinguido el proceso.

Por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, declara INADMISIBLE LA PRESENTE OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SANTA LUCIA, C.A.”, representada por los ciudadanos Ulises Enrique Orozco y Carmen Lucia Méndez, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1179.195 y 2473.749, a favor del ciudadano LEVIS ELIESER BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 12.901.889.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SANTA LUCIA, C.A.”, representada por los ciudadanos Ulises Enrique Orozco y Carmen Lucia Méndez, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1179.195 y 2473.749, a favor del ciudadano LEVIS ELIESER BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 12.901.889.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce. Publíquese la presente decisión. Años 204° y 155°
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Luz Haydeé Gómez G


Siendo la 11:32 de la mañana, de esta misma fecha, se publicó la presente sentencia.


La Secretaria,