REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000938
ASUNTO : WP01-P-2013-000938
4J-1767-13

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a la múltiples inasistencias a los actos de Juicio Oral y Publico por parte del acusado LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ,
Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 08/05/2013, en virtud de la detención de los ciudadanos LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ y COVA MAYORA DAINY ASUNCION, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, AGAVILLAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, decretándose la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el procedimiento abreviado.

En fecha 05-06-2013, se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO IMPROPIO, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 455, 286 y 277 todos del Código Penal.

En fecha 12 de Junio de 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, profiere decisión en la Modificó la decisión pronunciada en fecha 09 de Mayo del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAINY ASUNCION COVA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-24.334.039 y LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, titular de la cedula de identidad N° V-25.488.022y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses a tenor de lo establecido en el artículo 295 ejusdem; pero por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 456, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y REVOCO la decisión en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DAINY ASUNCION COVA MAYORA y LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal vigente y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en lo que respecta a estos hechos punibles, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-05-2013, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Cuarto de Juicio, acordándose la fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 13-06-2013.

En fecha 13-06-2013, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos DAINY ASUNCION COVA Y LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ.

En fecha 15-07-2013, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ y del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 20-08-2013, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos DAINY ASUNCION COVA Y LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ.

En fecha 23-10-2013, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos DAINY ASUNCION COVA Y LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ y del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 04-12-2013, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos DAINY ASUNCION COVA Y LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ y del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 16-01-2014, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos DAINY ASUNCION COVA Y LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ.

En fecha 06-02-2014, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos DAINY ASUNCION COVA Y LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ y de la Defensa publica Penal.

En fecha 06-03-2014, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos DAINY ASUNCION COVA Y LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ.

En fecha 31-03-2014, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos DAINY ASUNCION COVA Y LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ.

En fecha 23-04-2014, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos DAINY ASUNCION COVA Y LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ.

En fecha 20-05-2014, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos DAINY ASUNCION COVA Y LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ.

Ahora bien, prevé el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:
Artículo 248.- Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez o jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Resaltado del Tribunal)

El quebrantamiento por parte del imputado LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas. En el caso concreto, se le instruyó sobre la responsabilidad adquirida, comprometiéndose a cumplir con las condiciones, sin embargo, se violenta el decreto de este Tribunal, que hasta el momento desconoce su paradero.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como ha incumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad, tal como consta de oficio Nro. 268-14, suscrito por el Coordinador de l Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que el imputado en cuestión, no tiene apertura alguna en el libro llevado por esa Oficina, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Junio de 2012 al ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 12 de Junio de 2013, al ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.488.022, establecida en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ordinales 2º y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico y el incumplimiento de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Penitencia General de Venezuela (P.G.V.) y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTTI