REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000902
ASUNTO : WP01-P-2013-000902
4J 1783-13
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. FRANZULLY MARIN APONTE en su condición de Defensora Publico Penal Segunda del acusado ciudadano WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 14/05/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lissette Rivas (v) y de Wilfredo Araujo (v), residenciado en Naiguatá, frente el cementerio, Cerro Colorado, casa S/N, sin frisar en el medio, parroquia Naiguatá, estado Vargas, teléfono N° 0414-1568438 y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.192.329, mediante la cual manifiesta y requiere “…En razón de ello solicito le sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 04-05-2013 y que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, en virtud de que con la declaración de la ciudadana ELISA ASCANIO, quien funge como única testigo presencial de los hechos no se podrá demostrar en un eventual juicio oral y publico la participación de mi defendido en los hechos, por el contrario, es evidente que el mismo no se encontraba en el sector de Naiquatá el día 16-02-2013, lo que le da un giro de trescientos sesenta grados al proceso en lo que se refiere a la falta de causalidad entre el delito y mi representado, por cuanto si adminiculamos la declaración de la ciudadana ELISA ASCANIO y la de los ciudadanos JESUS ALBERTO SANCHEZ, RUDY CAROLINA CAMPOS, NELSI ALEXANDRA RIVAS y MERCEDES DE FUENTES, podemos observar que el ciudadano WILLY ARAUJO no se encontraba en la Parroquia Naiquatá el día 16-02-13, produciéndose un error material que debe ser subsanado, siendo procedente invocar la sentencia Nº 1303, Exp. 04-2599 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, que establece entre otras cosas que: “…El Juez de Control debe examinar los requisitos de forma y de Fondo de la acusación. La primera se refiere a los requisitos formales de la admisibilidad y los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico se fundamenta para presentar la acusación, o sea si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en juicio se dicte una sentencia condenatoria, en ese caso no debe dicta auto de apertura a juicio evitando así lo que en Doctrina se denomina LA PENA DEL BANQUILLO, siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en base a esto debe decidir el Juez, según lo establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal Solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículo 26 y 51 de Nuestra Carta Magna y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 04 de Mayo de 2013, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial penal al ciudadano WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, en virtud, de la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal Nro. 008-13, de fecha 03-05-2013, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Febrero de 2013, precalificando el Ministerio Público los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, solicitando al Tribunal de control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo y el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Junio de 2013, la Representación Fiscal presento acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 29-08-2013, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado de autos, así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa de confianza del acusado, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien, basa la defensa su pedimento de revisión de Medida de Privación de Libertad de su defendido en las declaraciones rendidas por los ciudadanos ELISA ASCANIO, JESUS ALBERTO SANCHEZ, RUDY CAROLINA CAMPOS, NELSI ALEXANDRA RIVAS y MERCEDES DE FUENTES, lo cual según su dicho, los mismos aducen que el acusado de autos no se encontraba en el lugar de los hechos, alegato éste que constituye cuestiones propias del debate ha desarrollarse en el juicio oral llegado el caso, por lo que no puede pretender su pedimento basado en tales elementos.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, el cual acarrean una pena que en su límite inferior de quince (15) años de prisión.
Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Control, a juicio de quien aquí decide, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal, en el sentido que se le imponga a su defendido ciudadano WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal Segunda Abg. FRANZULLY MARIN, del acusado WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.192.329, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI