REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 12 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002299
ASUNTO : WP01-P-2013-002299
4J 1805-12


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. FRANZULLY MARIN APONTE en su condición de Defensora Publico Penal Segunda del acusado ciudadano MARIO ALBERTO MELÉNDEZ MUJICA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-11-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, hijo de Mirian Mújica (V) y Guberto Meléndez (V), residenciado en Urbanización Hugo Chávez, torre C, piso 1, Apartamento N° 3, antigua carretera, al lado de la parada de Playa Verde, Parroquia Urimare, estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V- 18.534.991, mediante la cual manifiesta y requiere “…esta defensa solicita con todo respeto este digno Tribunal que le sea revisada la privativa de libertad y que la misma sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa a mi representado, ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los derechos constitucionales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”

En fecha 02 de Septiembre de 2013, fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial penal al ciudadano MARIO ALBERTO MELÉNDEZ MUJICA, en virtud, de la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal Nro. 020-13, de fecha 30-08-2013, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Noviembre de 2013, precalificando el Ministerio Público el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN JAVIER MOLINA, solicitando al Tribunal de control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo y el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Octubre de 2013, la Representación Fiscal presento acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 28-11-2013, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado de autos, así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa de confianza del acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN JAVIER MOLINA, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.


Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano MARIO ALBERTO MELÉNDEZ MUJICA, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, el cual acarrean una pena que en su límite inferior de quince (15) años de prisión.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Control, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el acusado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Public Penal Segunda Abg. FRANZULLY MARIN, Del acusado MARIO ALBERTO MELÉNDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.534.991, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI