REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002985
ASUNTO : WP01-P-2013-002985

4J-1792-13

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a la múltiples inasistencias a los actos de Juicio Oral y Publico por parte de la imputada DERUBITD ALEJANDRA ARMAS DELLAN, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 18 años de edad, nacida en fecha 24/03/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Elida Dellan (v) y Ramón Armas, residenciada en Barrio Chino, avenida principal de Calle Los Baños, casa sin número, de color azul, cerca del perro calentero, Maiquetía, teléfono: 0212-3325649 y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.665.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 25/10/2013, en virtud de la detención de la ciudadana DERUBITD ALEJANDRA ARMAS DELLAN, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándose la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el procedimiento abreviado.

En fecha 11-11-2013, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Cuarto de Juicio, acordándose la fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 28-11-2013.

En fecha 20-11-2013, se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, en contra de la imputada de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 28-11-2013, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la acusada por no haberse hecho efectivo el traslado desde el lugar de reclusión.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, profiere decisión en la Modificó la decisión pronunciada en fecha 25 de Octubre del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana DERUBITD ALEJANDRA ARMAS DELLAN y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-01-2014, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la acusada ciudadana DERUBITD ALEJANDRA ARMAS DELLAN.

En fecha 04-02-2014, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la acusada ciudadana DERUBITD ALEJANDRA ARMAS DELLAN.

En fecha 26-03-2014, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la acusada ciudadana DERUBITD ALEJANDRA ARMAS DELLAN y del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 14-05-2014, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la acusada ciudadana DERUBITD ALEJANDRA ARMAS DELLAN.

En fecha 17-06-2014, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la acusada ciudadana DERUBITD ALEJANDRA ARMAS DELLAN.

Ahora bien, prevé el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:

Artículo 248.- Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez o jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Resaltado del Tribunal)

El quebrantamiento por parte de la imputada DERUBITD ALEJANDRA ARMAS DELLAN, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la ciudadana DERUBITD ALEJANDRA ARMAS DELLAN, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como ha incumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad, tal como consta de oficio Nro. 238-14, suscrito por el Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual remite Reporte de Presentaciones de la ciudadana en cuestión, y se evidencia que únicamente ha cumplido con dos presentaciones, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Diciembre de 2013 a la ciudadana DERUBITD ALEJANDRA ARMAS DELLAN, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 10 de Diciembre de 2013, a la ciudadana DERUBITD ALEJANDRA ARMAS DELLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.665, establecida en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ordinales 2º y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico y el incumplimiento de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesada en libertad, quien en lo sucesivo estará sometida al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto de Orientación Femenino (INOF) y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MAGDALI ARELLANO