REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 02 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000751
ASUNTO : WP01-P-2013-000751

4J-1774-13

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la incomparecencia ante este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico, prevista en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE GERARDO CANTILLO LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.078.811, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 11/04/2013, en virtud de la detención de los ciudadanos YENFRI ENRIQUE PANTOJA CADENAS, RIGIE JACSON CORREA RODRIGUEZ, JOSE GERARDO CANTILLO LEON y JOSE IGNACIO RAMIREZ NAVAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión de los delitos de con respecto a los imputados CORREA RODRIGUEZ RIGIE JACKSON y RAMIREZ NAVA JOSE IGNACIO, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal. Con respecto a los imputados CANTILLO LEON JOSE GERARDO y PANTOJA CADENA YERFIN ENRIQUE, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. ASIMISMO Se le suma a los cuatro imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionada en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


En fecha 27/05/13 fue presentada acusación en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal a los ciudadanos CORREA RODRIGUEZ RIGIE JACKSON y RAMIREZ NAVA JOSE IGNACIO y con respecto a los imputados CANTILLO LEON JOSE GERARDO y PANTOJA CADENA YERFIN ENRIQUE, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. De Igual forma se le suma a los cuatro imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionada en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 23 de Mayo de 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, profiere decisión en la Revoco la decisión emitida en fecha 12/04/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos YENFRI ENRIQUE PANTOJA CADENAS, RIGIE JACSON CORREA RODRIGUEZ, JOSE GERARDO CANTILLO LEON y JOSE IGNACIO RAMIREZ NAVAS, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y en su lugar se DECRETÓ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 20-06-2013, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.

En fecha 10-09-13, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados CANTILLO LEON JOSE GERARDO Y PANTOJA CADENAS YERFIN.

En fecha 16-10-13, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados CANTILLO LEON JOSE GERARDO Y PANTOJA CADENAS YERFIN.

Cursa inserto al folio nueve (09) reverso de la tercera pieza, boleta de citación consignada por Alguacil del Tribunal, en la que se deja constancia que no fue localizada la vivienda del acusado CANTILLO LEON JOSE GERARDO.

En fecha 28-11-13, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado CANTILLO LEON JOSE GERARDO.

En fecha 16-01-14, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados.

En fecha 10-02-14, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado CANTILLO LEON JOSE GERARDO.

En fecha 10-03-14, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y los acusados CANTILLO LEON JOSE GERARDO y PANTOJA CADENAS YERFIN.

En fecha 28-04-14, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y los acusados CANTILLO LEON JOSE GERARDO, RIGIE JACSON CORREA RODRIGUEZ yJOSE IGNACIO RAMIREZ NAVAS.

En fecha 28-05-14, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y los acusados CANTILLO LEON JOSE GERARDO y JOSE IGNACIO RAMIREZ NAVAS.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso, considera que el ciudadano CANTILLO LEON JOSE GERARDO, ha incomparecido al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, aun cuando del resultado de las citaciones consignadas por la oficina del Alguacilazgo haya sido imposible la realización de la misma por tratarse de una zona peligrosa, sin embargo, consta en el acto de Audiencia Preliminar efectuada en fecha 20 de Junio de 2013, la instrucción dada por el Tribunal a las partes del deber de comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en un plazo común de cinco (05) días a la fecha en mención, por lo que la incomparecencia por parte del acusado CANTILLO LEON JOSE GERARDO, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas, lo cual hace necesario dictar orden de aprehensión en su contra, a los fines de la prosecución del proceso, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CANTILLO LEON JOSE GERARDO, titular de la cédula de identidad número V- 17.078.811, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guarico y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTTI