REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2005-017679
ASUNTO : WK01-P-2005-000056
4J 1118-05
LA JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. MAGDALI ARELLANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLIO: Abg. JOSE URBANO
ACUSADO: WILLIANS ALEXIS IZAGUIRRE
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. RICARDO MESSINA
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia efectuada en fecha 20 del presente mes y año, convocada conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra del acusado WILLIANS ALEXIS IZAGUIRRE, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 14-06-1961, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARCOS DIAZ (f) y LEONIDAS IZAGUIRRE (v), residenciado Anare, Cerro el Vigía al frente del Estadio de Anare, estado Vargas, teléfono 0414-228-75-64 y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.862, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación:
El Ministerio Público formuló Acusación en contra del referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, toda vez que el mismo fuese aprehendido en fecha 22 de Diciembre de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ello en virtud de la comparecencia del ciudadano Fernández Pereira Carlos Uvencio, ante el dicho cuerpo policial, quién presento denuncia en contra de un ciudadano apodado TAPA LA OLLA, quien se había introducido en la vivienda de la ciudadana Clara Olimpia, madre del denunciante, ubicada en la Calle Bolívar, con Urdaneta, frente a la antena Nare Parroquia Naiguata, siendo i8nformados los funcionarios policiales que vecinos del sector tenia retenido al ciudadano apodado TAPA LA OLLA, incautándosele en su poder cuatro Listones de madera, un paquete contentivo de varias láminas de cerámica de color marrón, tres cuñetes de Mastique y pintura, una silla de madera, siendo estos objetaos reconocidos por la victima como de su propiedad.
En fecha 20 de Marzo del 2006, en al acto de Juicio Oral y publico el Representante del Ministerio Publico ratifico la acusación en contra del ciudadano WILLIANS ALEXIS IZAGUIRRE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, al momento de imponer al acusado acerca de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acordó suspender el proceso seguido al mismo, previa la admisión de los hechos realizada por él, conforme a lo establecido en los artículos 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, imponiéndole un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.-Mantener su lugar de residencia actual, o en su caso notificar cualquier cambio de residencia que realice mientras dure el proceso a prueba. 2.- Prohibición de acercarse al domicilio de la victima. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar uno. 5.- No poseer o portar armas. 6.- Presentarse cada treinta (30) ante la sede del Tribunal.
En fecha 06 de Julio de 2007, se dicta decisión en la cual se ordenó la aprehensión del acusado de autos, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado al acto de verificación de condiciones en razón del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 10 de Junio de 2014, se hizo efectiva la aprensión del ciudadano WILLIANS ALEXIS IZAGUIRRE, acordándose esa oportunidad fijar la audiencia establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En el transcurso de la audiencia, celebrada el día 20 de Junio del año en curso y en presencia de todas las partes, éste Tribunal pudo constatar el total y cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones que le fueron impuestas al acusado ciudadano WILLIANS ALEXIS IZAGUIRRE; así como el plazo del régimen de prueba, trayendo esto como consecuencia necesaria la extinción de la acción penal en la Causa que se le sigue al mismo, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RONALD JOSÉ CARRILLO VILLAVICENCIO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano WILLIANS ALEXIS IZAGUIRRE, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 14-06-1961, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARCOS DIAZ (f) y LEONIDAS IZAGUIRRE (v), residenciado Anare, Cerro el Vigía al frente del Estadio de Anare, estado Vargas, teléfono 0414-228-75-64 y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.862, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ejusdem en relación con el articulo 46 ibidem, al haberse producido la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGDALI ARELLANO.