REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 26 de Junio de 2014
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002410
ASUNTO : WP01-P-2013-002410
4J 1823-14


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. MAGDALI ARELLANO
ACUSADO: ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ.
FISCAL: Abg. LENIN DEL GUIDICE.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. OLIMAR CALDERON.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, hijo de José Alberto Hernández (v) y de Narbin González (V), y residenciado en: Quebrada de Cariaco llano a dentro parte alta casa S/N, frente a la Bodega de la gorda, teléfono: 04264208083 (PAPÀ) y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.180.714, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Junio del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 20 de Junio del presente año, el Dr. LENIN DEL GUIDICE, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acuso formalmente al ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRVADAO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09/09/13, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial Municipal, en fecha 22 de abril de 2014, es el caso que los funcionarios estaban de recorrido por Maiquetía, específicamente por el sector de la calle los baños, cuando fueron abordados por una ciudadana quien indico que fue victima de un robo en la cual la despojaron de su teléfono celular, hecho ocurrido en las adyacencias de la pasarela cerca del Seniat, quedando identificada como FIGUEROA BARRIOS CARMAN, seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido en compañía de la victima y cuando iban específicamente al frente del Seniat, la victima manifestó que el autor responsable se introdujo en una residencia ubicada en el callejón el tamarindo cerca del Seniat, en la tercera casa del callejón, , seguidamente los funcionarios solicitaron apoyo policial, y amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la vivienda y logran la ubicación del masculino debajo de una cama, y adyacente al mismo logran ubicar una bolsa DE MATERIAL SINTETICO BLANCA, CONTENTIVA DE cuatro teléfonos celulares, DOS BLACKBERRY DOS MARCA NOÑIA, Y UNA PISTOLA FLOVER, CALIBRE 4.5 MILIMETROS, en tal sentido le practican la retención, seguidamente se presento la ciudadana FLORES RODRIGUEZ LAURYS, V- 20.558.283, quien señalo al masculino como la persona que la despojo de su teléfono celular, seguidamente proceden a mostrarles a las agraviadas los teléfonos incautados reconociendo la ciudadana FIGUEROA BARRIOS CARMEN que el teléfono blackberry modelo 9900 es de su propiedad, y la ciudadana FLORES RODRIGUEZ LAURYS que el teléfono blackberry 9650 es de su propiedad, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. En tal sentido cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, actas de entrevistas de las victimas FLORES RODRIGUEZ LAURYS, V- 20.558.283 y FIGUEROA BARRIO CARMEN, V- 16.725.621, quienes indican que efectivamente estaban caminando, cuando de manera repentina fueron sorprendidas por el imputado de autos, quien les exigió que hicieran entrega de los teléfonos celulares y objetos de valor, asimismo el sujeto activo procedió a levantarse la camisa y les mostró un arma de fuego, las victimas acataron las instrucciones debido a que sentían temor fundado por su vida, prosiguiendo el imputado una vez que logro despojar a las victimas, a emprender la huida para asegurar la impunidad, seguidamente los sujetos pasivos fueron en busca de ayuda policial y lograron la aprehensión del sujeto activo del ilícito penal.

Por su parte la Defensa en su discurso de apertura manifestó: “Vista la exposición fiscal esta defensa, solicita que se desestime el escrito acusatorio por infundado y carente de sustento, ya que el mismo se presenta como producto de una investigación superficial mediatizada y viciada y no como resultado de una investigación para alcanzar la verdad material. El mismo carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, en este sentido es pertinente invocar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 096 expediente 503 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual estableció que la acusación fiscal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además debe contener el señalamiento de los medios de convicción, no solo como enunciación sino que debe dar razones o abundar en motivos y que el Juez de Control o de juicio en caso de tratarse de un procedimiento abreviado, no es un simple receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura a juicio, en caso de que el Juez proceda a admitir la acusación me acojo al principio de la comunidad de pruebas y solicito que las pruebas documentales sean ratificadas en juicio por quienes las suscriben, es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados los requisitos contenido en el articulo 308 del Código Penal y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: 1- Testimonio del Experto adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación la Guaira del CICPC, quien suscribe Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nro. 9700-0138-094, de fecha 10 de Junio de 2014, practicada a un arma tipo Flower, para uso deportivo, portátil y corta para su manipulación, marca PHANTOM, calibre 4.5mm, con serial de la empuñadura 011D40210, de acabado superficial de pavón de color negro, un (01) teléfono celular, marca blackberry, modelo 9900, serial IMEI: 359683046799474; un (01) teléfono celular, marca blackberry, modelo 9650, color negro, sin seriales visibles; un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1508, color negro, serial IMEI: 268435456110006177; un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 100.1, color gris, serial IMEI: 357917042121560, testimonio de la ciudadana Laura Yarabyth Florez Rodríguez, quien funge como victima y testigo de los hechos; testimonio de la ciudadana Carmen maría Figueroa Barrio, quien funge como victima y testigo de los hechos; testimonio de los ciudadanos Jorman Tovar, Elvis Rodríguez y Felipe Domínguez. Quienes fungen como funcionarios actuantes del procedimiento; considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 458 del Código Penal, pero en grado de frustración, por considerar quien aquí decide que a pesar que el acusado de autos realizó todos los actos tendentes a lograr la consumación del delito, el hecho se vio interrumpido por la actuación policial, quienes lograron su detención, recuperando en su totalidad los bienes robados, razones por las cuales se modifico la calificación dada por la Representación Fiscal y se admitió parcialmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa ADMITIO LOS HECHOS, objetos del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el Delito por el cual se les acusa, quedo en grado de Frustración, por lo que de conformidad con el contenido del articulo 82 del Código Penal, se rebaja la pena en un tercio, lo que equivales a TRES (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que rebajados a la pena a imponer, da en definitiva SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio de la, que equivale a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que rebajados a los SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedaría en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, hijo de José Alberto Hernández (v) y de Narbin González (V), y residenciado en: Quebrada de Cariaco llano a dentro parte alta casa S/N, frente a la Bodega de la gorda. Teléfono: 0414-685-92-87 y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.180.714 5, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta, no puede determinarse la fecha de culminación de la misma, por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MAGDALI ARELLANO.