REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Junio de 2014
204 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001426
ASUNTO : 2E-2645-12
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado REY JESÚS FERRER HERNÁNDEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06/08/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Placida de Ferrer (f) y de Jesús Ferrer (v), residenciado en la urbanización Soublette, sector La Matica, casa Nro. 02, cerca de la bodega La Matica, Catia La Mar; e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 21.194.492; quien presenta los requisitos para opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, numeral 1º 482, numeral 2º, 483 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de condena al ciudadano penado REY JESÚS FERRER HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Nueve (09) Meses y Quince (15) de Prisión, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84. Numeral 1º ejusdem; RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto do en el artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 eiusdem; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano penado REY JESÚS FERRER HERNÁNDEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.194.492; quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Nueve (09) Meses y Quince (15) de Prisión, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84. Numeral 1º ejusdem; RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto do en el artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada dicho auto en fecha 18 de Enero de 2013, y de acuerdo al cómputo, cumplirá efectivamente su condena el día 13/07/2017.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 80 al 87 de la Segunda Pieza del expediente, Informe Técnico Nro. 22299, que se encuentra al margen superior derecho en número negro y consignado mediante oficio Nro. 171-02-14, realizada el día 25/03/2014, siendo practicado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciarios para Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. Igualmente se encuentra en el informe de evaluación por el Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios otorgando un pronóstico donde el sujeto considera una medida adecuada. Así mismo consta en los folios 84 resultados de dicha junta la Clasificación de Mínima Seguridad.
Igualmente consta al folio 141 al 154 de la Segunda pieza del expediente, Oferta Laboral de la empresa mercantil “INVERSIONES EXPO ARTE C.A. PUBLICIDAD – CREATIVIDAD Y SERVICIOS”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, donde se le ofrece empleo como Ayudante de Rotulado al ciudadano penado REY JESÚS FERRER HERNÁNDEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.194.492.
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano penado REY JESÚS FERRER HERNÁNDEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.194.492; cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico Favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1º y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Cuatro (4) Años y Nueve (09) Meses y Quince (15) de Prisión, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84. Numeral 1º ejusdem; RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto do en el artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, lo procedente es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado REY JESÚS FERRER HERNÁNDEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.194.492. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba hasta el día del cumplimiento de pena quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Treinta (30) días o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en: la Calle Páez Callejón Piar casa Nro. 10-02 prolongación de Soublette, estado Vargas; teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado REY JESÚS FERRER HERNÁNDEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.194.492, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84. Numeral 1º ejusdem; RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto do en el artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Pe, así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 61, ordinal 4º ejusdem y 16 numeral 1° del Código Penal, lo procedente es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijándose el plazo de Régimen de Prueba hasta el día que culmine la pena quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la Revocatoria del beneficio otorgado.
Líbrese Orden de Pre-libertad y los correspondientes y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
ASUNTO: WP01-P-2012-001426