REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002097
2E-2377-10
Corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD incoada por la Abg. MARÍA DEL ROSARIO LARA, defensora privada del ciudadano penado ARVEIS JOHAN TRUJILLO VANEGAS quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-01-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-19.272.984, de profesión u oficio Chofer, hijo de Yolimar Venagas (v) y Ricardo Trujillo (v), con residencia en: al final de la calle Paraíso, frente los puentes, Los Gutiérrez, sector marapa piache, Catia la mar, teléfono: 0412-723-02, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 09-11-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, se observa que al ciudadano penado TRUJILLO VANEGAS ARVEIS JOHAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad V-19.272.984, le fue ejecutada la pena en fecha 13/02/2010, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, donde se ordenaron los trámites correspondientes a la Suspensión Condicional de la Pena.
Ahora bien, la defensa esgrime en su escrito lo siguiente:
“..Por cuanto existe una extinción de la pena accesoria y cumplido como ha sido con cabalidad las presentaciones impuestas de mi defendido en cuestión es por lo que solicito se sirva decretar la extinción de la misma y en conciencia (sic) decretar la libertad plena de mi defendido, todo de conformidad con el artículo 112 del Código Procesal Penal…”
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA en otorgar la extinción de la ciudadano penado TRUJILLO VANEGAS ARVEIS JOHAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad V-19.272.984, toda vez que siendo que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y aún no se ha cumplido el tiempo pautado en el articulo 112 ordinal 1º del Código penal, el cual textualmente establece: “ Las penas prescriben así: 1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”, por lo que se evidencia claramente que desde el día 09/11/2010, cuando se dictó sentencia en la presente causa no ha transcurrido el tiempo reglamentado para que opere la prescripción de la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en el sentido que se Decrete la Extinción de la Pena a su defendido al ciudadano ARVEIS JOHAN TRUJILLO VANEGAS quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad V-19.272.984, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Yolimar Venagas (v) y Ricardo Trujillo (v), con residencia en: al final de la calle Paraíso, frente los puentes, Los Gutiérrez, sector marapa piache, Catia la mar, teléfono: 0412-723-02, toda vez que se evidencia claramente que desde el día 09/11/2010, cuando se dictó sentencia en la presente causa no ha transcurrido el tiempo reglamentado para que opere la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido con el artículo 112, ordinal 1º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
DR. MAURO RODRÍGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA
ASUNTO: WP01-P-2009-002097