REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de junio de 2014
204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-004804
2E-1991-2008

RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra al ciudadano penado AZZATO RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-17.153.942, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09/10/2008, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y para el momento procesal opto al ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Se evidencia del expediente que el ciudadano penado AZZATO RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-17.153.942, el cual fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y según el ultimo cómputo por Redención de la Pena de fecha 17 de noviembre de 2010, cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 10/01/2010, tiempo necesario para optar al Régimen Abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el mismo examinado por el Equipo Técnico multidisciplinario en los sucesos carcelaria a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga, un Criminólogo y una abogado, siendo refrendados por el Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA e igual convenido por el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy y los funcionarios estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe

Ahora bien, cursa a los folios 93 al 95 de la décima pieza del expediente, donde se a presentando el informe técnico siendo el mismo examinado por el Equipo Técnico multidisciplinario emitiendo un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano penado AZZATO RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-17.153.94, el cual es realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al Privado de Libertad quien se encuentra recluido en el “Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy”, que actuando conjuntamente en los sucesos Penitenciarios logran constituir el Equipo Técnico Multidisciplinario conformado por la trabajadora social así el psicólogo (a), el Criminólogo (a) y la abogada, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, quienes concluyen el referido informe: PUNTO DE PRONOSTICO: Luego de la entrevista Social y Criminalística realizada al penado en cuestión el equipo técnico se pronunció con base a un informe emitiendo por dicho equipo una opinión FAVORABLE, así como el grado de clasificación actual de Minima, para la concesión de formula alternativa de cumplimiento de pena, en relación al otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL, e identificado con un grado de calificación Mínima, con el Nro 025455, fichado en color negro, pero de la revisión del asunto se evidencia que el penado cumple las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, en fecha 10/07/2014, por lo que aún no le corresponde dicha fórmula, todo esto es según el último cómputo practicado por Redención ya referido en el párrafo anterior.

Así las cosas de la revisión de las actuaciones del expediente se observa que cursa a los folios 143 al 145 de la novena pieza del expediente, informe técnico identificado con el Numero 012263 en color Negro, de fecha 28 de agosto de 2013, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario emitiendo un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano penado AZZATO RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, identificado con cédula de identidad Nro. V.-17.153.94, el cual es realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al Privado de Libertad quien se encuentra recluido en el “Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy”, constituido por el Equipo Técnico Multidisciplinario conformado por la trabajadora social así el psicólogo (a), el Criminólogo (a) y la abogada, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, quienes concluyen en el referido informe: una opinión FAVORABLE para otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO en base a sus criterios Técnicos. Asimismo, se observa en dicho informe el pronóstico del Grado de Clasificación de MINIMA SEGURIDAD.

Cursa al folio 98de la Décima pieza del expediente, en donde se encuentra la Oferta Laboral emitida por la Empresa “INVERSIONES FABI 2007. F.P”, con el respectivo registro mercantil, donde le ofrece empleo al ciudadano penado AZZATO RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-17.153.942, la cual fue corroborada a través de la oficina del Alguacilazgo según oficio Nro. 665-2014 de fecha 22 de mayo de 2014.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano penado AZZATO RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-17.153.942, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, es por lo que este Juzgado observa las actuaciones que rielan en el presente expediente en otorgarle la formula que le corresponde al su vencimiento de la misma y debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Agustín Méndez Urosa”, situado en el estado Vargas”, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando sea requerido.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento comunitario.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano penado AZZATO RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-17.153.942, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S), Agustín Méndez Urosa”, situado en el estado Vargas,” obligándose a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente a la Dirección del “Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy”, Ofíciese a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Centro de Residencia Supervisada (C.R.S), “Agustín Méndez Urosa”, situado en el estado Vargas,”. Así mismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
SECRETARIA,

ABG. MARÍA LAURA ROMERO

ASUNTO: WP01-P-2004-004804