REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000019
: 2E-998-03

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado ESPINOZA VILORIA RAUL GERARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estado Vargas, nacido en fecha 21-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Beatriz de Velorio (f) y Luís Espinosa (v); residenciado en la Urbanización Cecilio Acosta Bloque 12 piso 07, apto 7-8 Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.276.207, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de estar incurso en causal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, con base en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cumplido. A los fines de decidir, el tribunal observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, condenó al ciudadano penado ESPINOZA VILORIA RAUL GERARDO, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) , siendo posteriormente revisada en fecha 07/12/2006 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y rebajada a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 47º numeral 6, re relación con el infine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal, para esa fecha

En fecha 01 de agosto de 2005, este Juzgado de Ejecución acordó al mencionado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo contenido en los artículos 479 ordinal 1° y 501 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).

Cursa a los folios 192 al 194 de la 6ta pieza del expediente decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional donde REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto al ciudadano penado ESPINOZA VILORIA RAUL GERARDO, por no haber cumplido con las condiciones impuestas en el tribunal como lo fue las presentaciones ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González” conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa a los folios 146 al 149, de la 8va pieza del presente asunto, actuaciones donde se evidencia la captura del penado ESPINOZA VILORIA RAUL GERARDO, siendo impuesto de la revocatoria de la Fórmula que venía disfrutando, donde solicitó la RECONSIDERACIÓN de la misma. En este orden de ideas se observa al folio 154 al 159 pronunciamiento del tribunal de fecha 30/08/2011, donde acuerda RECONDIDERAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA, en vista de la situación carcelaria del país, que consiste en la alta peligrosidad y para salvaguardar la integridad física del penado, toda vez que el mismo demostró estar rehabilitado, ordenándose sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray y/o Francisco Canestri”.

En fecha 18/06/2012, se recibió en este Juzgado comunicación Nro MPP/CRSFC/2012/001099, de fecha 14/06/2012, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” donde solicita el cambio de Centro de Pernocta del penado al Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” ubicado en el estado Trujillo, el cual le fue acordado mediante pronunciamiento de fecha 27/06/2012.

En fecha 01 de agosto de 2005, este Juzgado de Ejecución acordó al mencionado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo contenido en los artículos 479 ordinal 1° y 501 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).

Así las cosas consta en la actas folio 58 de la 9na pieza, comunicación signada con el Nro 1783 de fecha 16/10/2012, emanada del Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” ubicado en el estado Trujillo con carácter URGENTE, DONDE REMITE ACTA DE DISCIPLINA Nro 141 donde notifica de la evasión del penado ESPINOZA VILORIA RAUL GERARDO, folios 59 al 63 de la 9na pieza.

En virtud de lo informado por el Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño”, este tribunal procedió a citar al penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica.

Se recibió nueva comunicación signada con el Nro 2144 de fecha 09/11/2012, emanada del Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” ubicado en el estado Trujillo con carácter URGENTE, notificando nuevamente de la EVASION, del prenombrado penado, con acta de Consejo Disciplinario Nro 145 folios 79 y 80 de la 9na pieza , siendo citado de nuevo.

Se reciben comunicaciones del Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño”, donde solicitan información acerca de la situación jurídica del penado ESPINOZA VILORIA RAUL GERARDO, por lo que al proceder a la revisión de la causa se evidencia claramente que a pesar de ser citado en reiteradas oportunidades ha sido infructuosa su ubicación.

Ahora bien, la Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto imponiéndosele una serie de condiciones que le permitirían el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebrantó injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, observándose su escaso o nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencia sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado ESPINOZA VILORIA RAUL GERARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estadero Vargas, nacido en fecha 21-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Beatriz de Velorio (f) y Luís Espinosa (v); residenciado en la Urbanización Cecilio Acosta Bloque 12 piso 07, apto 7-8 Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.276.207, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado el Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL RÉGIMEN ABIERTO, reconsiderada en fecha 30/08/2011y ordena su aprehensión, a los fines que cumpla el resto de la pena recluida en un establecimiento penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL REGÍMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 30/01/2012 al ciudadano penado ESPINOZA VILORIA RAUL GERARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estadero Vargas, nacido en fecha 21-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Beatriz de Velorio (f) y Luís Espinosa (v); residenciado en la Urbanización Cecilio Acosta Bloque 12 piso 07, apto 7-8 Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.276.207, y ordena su APREHENSIÓN, a los fines de que cumpla su pena recluido en un establecimiento carcelario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometieron ante este Órgano Jurisdiccional.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias esta Circunscripción Judicial Vargas y a la Defensa Pública. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada ““Prof. José A. Carreño””, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Yare III, estado Miranda.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCIÓN,


Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B.

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA LAURA ROMERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA LAURA ROMERO




ASUNTO: WL01-P-2003-000019