REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001497
2E-2702-13

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado MARYURI DEL CARMEN MARTINEZ MARCANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 24-05-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrera, de estado civil soltera, hija de Julián Martínez (v) y Raquel Marcano (v), residenciada en la Avenida San Francisco, frente al Stadium, casa S/n, sector la colina, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17-709.609, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de junio de 2013, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 05 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 5 ambos del la Ley de Hurto de Vehículo automotor vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto con los artículos 479, actual (471) numeral 1º y 493 hoy (482) ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana penada MARYURI DEL CARMEN MARTINEZ MARCANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-17-709.609, se encuentra en libertad, en virtud ya que en fecha 21-09-2012, se le otorgo medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por ante la Corte de apelaciones de este circuito Judicial Penal, y quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sentencia que fue publicada en fecha 14 de junio de 2013, mediante la cual la condenado a cumplir la pena de pena CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 05 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 5 ambos del la Ley de Hurto de Vehículo automotor vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y fue debidamente ejecutada en fecha 29 de Julio de 2013.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 137 al 142 de la Tercera pieza del expediente, Informe Técnico con el Nro. 12986, de fecha 11 de Febrero de 2014 y remitido mediante oficio Nro. 314/03/2014 de fecha 25 de Abril de 2014, practicado por funcionarios de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, (T.S.U.) Trabajador Social CARLOS F. SAUL y la, Lic. MARLENE PEREZ Psicóloga, y la Criminóloga OMAIRA GALLO F. donde emite su OPINIÓN FAVORABLE, en virtud que la penada de auto cuenta con los recursos internos y externos para desenvolverse en sociedad al otorgamiento de la medida solicitada.

Así las cosas, se evidencia que la ciudadana penada MARYURI DEL CARMEN MARTINEZ MARCANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-17-709.609, cumple con todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal y autocrítica positiva ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1º y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana penada MARYURI DEL CARMEN MARTINEZ MARCANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-17-709.609.

Ahora bien, de conformidad con el 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de Régimen de Prueba de Un (01) año, contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado al cumplimiento estricto de las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada Treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en la Avenida San Francisco, frente al Stadium, casa S/n, sector la colina, Estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar de la misma sin previa autorización de este tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho siendo la misma actualizada.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar, salvo en el cumplimiento de funciones policiales.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana penada MARYURI DEL CARMEN MARTINEZ MARCANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-17-709.609. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado FREDDY EDUARDO PEREZ CAPOTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.164.214, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de Un (01) año contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA del beneficio otorgado.

Notifíquese a las partes, dialícese, publíquese y déjese copia. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMER
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMER
ASUNTO: WP01-P-2012-001497