REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003800
: 2E-2436-11
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 31/03/1987, de hijo de Fausto Mayora (f) y Laura María Santaella (v), titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.187.745, residenciado en Santa Eduviges, parte alta, Sector 4, casa No. 6, cerca de la cancha de bolas criollas, subiendo por el tanque del Inos, Parroquia Urimare, Catia la Mar, estado Vargas a tal efecto se observa:

El ciudadano penado ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.187.745, fue condenado el 11 de Mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control la cual la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Así las cosas, este tribunal en fecha 17 de agosto de 2012 procediendo de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en los artículos conformidad con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.187.745, donde se observa que el mismo cumplió el Régimen de Prueba en fecha 16/06/2014,

Ahora bien, siendo que en fecha 17/08/2012 al ciudadano penado ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.187.745, se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentada CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, de fecha 17 de junio de 2014, suscrito por Delegada de Prueba T.S.U. ROSA MARÍA GONZÁLEZ y la ABG. LUCÍA TOVAR, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, Caracas.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.187.745, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 31/03/1987, hijo de Fausto Mayora (f) y Laura María Santaella (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.187.745, residenciado en Santa Eduviges, parte alta, Sector 4, casa No. 6, cerca de la cancha de bolas criollas, subiendo por el tanque del Inos, Parroquia Urimare, Catia la Mar, estado Vargas por cumplimiento de la pena Tres (03) años y Seis Meses de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política y a la Unidad Técnia de Supervisión y Orientación del Distrito Capital.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LAURA ROMERO
ASUNTO: WP01-P-2010-3800