REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000112
2E-1075-2003

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado ciudadano penado RUSBER ANTONIO FIGUEROA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de identidad Nro.-V 14.769.127, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 02/10/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Pueblo Arriba, casa s/n, parroquia Naiquatá, estado Vargas; quien fue condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 268 en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante sentencia definitivamente firme; a tal efecto se observa:

El ciudadano penado RUSBER ANTONIO FIGUEROA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de identidad Nro.-V 14.769.127, natural de La Guaira, estado Vargas, en virtud de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y que en fecha 22 de Octubre de 2002, le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 268 en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplió según decisión de fecha22 de Octubre 2002, dictada por el Tribunal Tercero de Control y ratificada por la Corte de Apelación en fecha 11 de Febrero de 2003 de este Circuito Judicial Penal del estado Varga, que cursa inserta a los folios 07 al 19 de la Segunda pieza del expediente.

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de al ciudadano penado RUSBER ANTONIO FIGUEROA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de identidad Nro.-V 14.769.127, natural de La Guaira, estado Vargas, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado RUSBER ANTONIO FIGUEROA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de identidad Nro.-V 14.769.127, natural de La Guaira, estado Vargas, antes identificada, por cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra.

Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
ASUNTO: WJ01-P-2002-000112