REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000081
: 2E-1774-2007

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado VINCENZO ROBERTO PUSTIZZI MOLLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 08/08/1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de Sebastiano Pustizzi (f) y Lucia Moyo de Pustizzi (v), residenciado en la calle Aragua, piso 3, Apartamento 8, La Victoria, estado Aragua e identificado con cédula de identidad Nro. V.-12.119.766; quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia definitivamente firme con relación a la Redención Judicial de la Pena; a tal efecto se observa:

El ciudadano penado VINCENZO ROBERTO PUSTIZZI MOLLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, e identificado con cédula de la identidad Nro. V.-12.119.766; fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cursa inserta a los folios 96 al 102 de la Primera pieza del expediente. Igualmente se refleja constancia del informe de Finalización que es perteneciente al residente up-supra donde refleja el cumplimiento satisfactorio del régimen de presentaciones, por lo que egresa de ese centro emitiendo una Buena Conducta siendo el misma evaluado por la Licenciada ANA REYES como delegada de Prueba y la Licenciada DEYANIRA VALDIVIEZO, Directora (E) del “Centro de Residencia Supervisada C.R.S. Dr. Antonio José González Ávila” del estado Nueva Esparta de fecha 30 de Mayo de 2014, según oficio Nro. MPPSP/CRSAJDA Nro. 0166-14 y consta en los folios 26 y 29 de la tercera pieza del expediente.

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano penado VINCENZO ROBERTO PUSTIZZI MOLLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua e identificado con cédula de la identidad Nro. V.-12.119.766; por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de anteriormente expuesto lo procedentemente y ajustado a derecho que, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado VINCENZO ROBERTO PUSTIZZI MOLLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua e identificado con cédula de la identidad Nro. V.-12.119.766; antes identificada, por el cabal cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra.
Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO

ASUNTO: WJ01-P-2007-000081