REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2010-000046
2E-2372.-2010

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud recibida del Centro de Residencia Supervisada “Dr. JOSE AGUSTIÓN MENDOZA UROSA” suscrita por la Junta de Atención, Orientación y Supervisión e integrados por la T.S.U. JOSEFINA MADRIZ, Directora, la Abg. ANA OLIVO, Lic. Yajaira Pérez, Abg. THAMARA MARCANO, Antop. Dennis Pérez, todos como Delegada de Prueba del referido Centro Técnico, así como la exposición de motivo formulada por el ciudadano penado ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Caracas, nacido en fecha 01/03/1967, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Transportista, hijo de Enrique Solórzano (v) y Mercedes de Solórzano (v), residenciado en la Urbanización las Quince Letras, Segunda Calle, punta brisa, Quinta Beatriz; Macuto Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.992.292, como miembros del Centro de Pernocta “C.R.S. Dr. José Agustín Mendoza Urosa”; en la causa seguida al penado bajo el Nro. WJ01-X- 2013- 00046, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de otorgar un Permiso de Supervisión Especial, al prenombrado ciudadano al considerar que reúne las condiciones de personalidad y conducta requeridas para lograr el buen desempeño en el mismo, así como lo explana en su exposición de motivo llamando a la abstracción de los derechos consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí la razón de su articulo 272, donde estableció los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario, aunado a todo lo concerniente a lo establecido con los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario del Centro de Residencia Supervisada “Dr. JOSE AGUSTIÓN MENDOZA UROSA”, en concordia con los artículos 43 y 46 de los derechos civiles de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo de abogar por su derecho a la vida. Este Juzgado a los fines de decidir observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que cursa en la presente causa decisión de fecha 13 de Agosto de 2012, mediante la cual este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, acordó a favor del ciudadano penado ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.992.292, la formula alternativa de cumplimiento de pena con ocasión referida al el ESTABLECIMIENTIO ABIETRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al Centro de Pernocta. En el Centro de Tratamiento Comunitario del Centro de Residencia Supervisada “Dr. JOSE AGUSTIÓN MENDOZA UROSA”, y obligándose a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.

En este orden de ideas, el artículo el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece que los permisos de Supervisión Especial “son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que la residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa a la residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes a la formula alternativa de cumplimiento de pena que rige para el momento que se encuentre sujeta.” Al igual que al Régimen Abierto.

Por su parte, el articulo 50 ejúsdem, establece como requisitos para que proceda el Permiso de Supervisión Especial que el penado deberá:
1.- Encontrarse en un Nivel Mínimo de Supervisión.
2.- Haber permanecido en el Centro de tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla.
4.- Estabilidad laboral.
5.- Apoyo familiar.
6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Parágrafo Único: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.”

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente, exteriorizada a la solicitud del Permiso de Supervisión Especial, así como al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, se observa por una parte que corren a los folios 17 al 22 de la Cuarta pieza del expediente, debido al Informe Conductual de Postulación al Permiso de Supervisión Especial, correspondiente a la evaluación psicosocial, donde demuestra que el mencionado penado ha demostrado buena conducta y adaptación al régimen establecido para los residentes del Centro de Pernocta; que a continuación se menciona Centro de Tratamiento Comunitario del Centro de Residencia Supervisada “Dr. JOSE AGUSTIÓN MENDOZA UROSA”.

Se observa también del ultimo cómputo de cumplimiento de pena, practicado en fecha 19 de Diciembre de 2011, en donde establece que a partir del 08 de Mayo de 2014 al prenombrado ciudadano le corresponde la Libertad Condicional. Pero no obstante que en dicho expediente esta la carencia de la evaluación del informe para el tiempo que le corresponde, igualmente se observa la conducta desplegada del ciudadano penado ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.992.292, que la misma por encontrarse en una formula anterior se ha mantenido en certera cotidianidad, razón por la cual es merecedor a tal solicitud y al no refléjasele al penado ninguna irregularidad durante ese tiempo podrá el referido penado optar a la Libertad Condicional a la fecha antes indicada.

En criterio de este operador judicial, el Permiso de Supervisión Especial es una figura jurídica que contribuye a la reinserción del penado a la sociedad, permitiéndole compartir y fortalecer los vínculos familiares, apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar su interacción con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal, bajo el cumplimiento de la ley. Dicha figura, vista como “PREMIO” al comportamiento del residente adecuado al régimen de conducta del Centro de Tratamiento Comunitario, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Vargas permite también incentivar a la comunidad de residentes a cumplir cabalmente con la normativa del centro, con las condiciones que establezca el tribunal, las impuestas por el delegado de prueba, pudiendo aquellos optar a dicho permiso especial según el caso. En el presente asunto, el residente penado ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.992.292, ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, así por el centro de tratamiento comunitario de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Vargas, como lo confirma la Directora y los delegados de prueba de dicha Unidad Técnica. Todo de conformidad con los derechos consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí la razón de su articulo 272, y lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Vargas, en concordia con los artículos 43 y 46 de los derechos civiles de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo de abogar por su derecho a la vida; considerando este juris dicente procedente y ajustado a derecho autorizar al permiso de Supervisión Especial al mencionado ciudadano. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se acuerda Autorizar el Permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL al ciudadano penado ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.992.292, para pernoctar en el sitio de su apoyo familiar es decir residenciada en la urbanización las 15 Letras Segunda Calle Punta Brisa, Quinta Beatriz Nro. 02-08 Macuto estado Vargas, perteneciente al “Consejo Comunal Punta Brisas Nro. 258 Parroquia Macuto estado vargas”. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Vargas, en concordia con los derechos consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí la razón de su articulo 272, y los artículos 43 y 46 de los derechos civiles de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo de abogar por su derecho a la vida.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario de Residencia Supervisada “Dr. JOSE AGUSTIÓN MENDOZA UROSA”.; Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION


DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMERO




ASUNTO: WJ01-X-2010-000046