REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000664
ASUNTO : WL01-P-2002-000664
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JAIRO ORLANDO ESPITIA RINCON, quien es de nacionalidad Colombiana, nacido el 25-03-1949, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de ANA RINCON (F) y de CANTALICIO ESPITIA (F), residenciado en carrera 85, nº 75-88, Bogota Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-19.068.104.

Consta en actas que el ciudadano JAIRO ORLANDO ESPITIA RINCON, en fecha 16-10-2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó revisar la sentencia y rebajó la pena a NUEVE (09) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Posteriormente en fecha 04-07-2002, este Juzgado ejecutó la pena.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la norma legal arriba transcrita obliga a realizar en el presente caso, una simple operación matemática que permite determinar claramente que desde el día 12-08-1996, fecha en la cual el penado de marras quebranto su condena, hecho este que dio origen a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Federal, dictara la requisitoria en su contra, es por ello que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para opere de pleno derecho la prescripción de la pena que le faltaba por cumplir al penado de autos, ello se puede comprobar a ciencia cierta, cuando al sumar ocho (08) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado doce (12) años, seis (06) meses y seis (06) días, resultado que se obtiene sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, dicha operación aritmética nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 18-02-2009, es decir ha transcurrido en más de cinco (05) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JAIRO ORLANDO ESPITIA RINCON, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado JAIRO ORLANDO ESPITIA RINCON, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de doce (12) años, seis (06) meses y seis (06) días de prisión, pena impuesta al ciudadano JAIRO ORLANDO ESPITIA RINCON, quien es de nacionalidad Colombiana, nacido el 25-03-1949, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de ANA RINCON (F) y de CANTALICIO ESPITIA (F), residenciado en carrera 85, nº 75-88, Bogota Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-19.068.104, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-