REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003983
ASUNTO : WP01-S-2004-003983

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.802, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 30-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la avenidas principal de nazareno Nro. 428 Petare, estado Miranda.

Consta en actas que en fecha 29-11-2005, el ciudadano ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Es importante resaltar que el penado ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 25-02-2004, hasta el día 07-11-2007, fecha en la que el penado de marras se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en virtud de lo antes mencionado se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció efectivamente detenido por un tiempo de tres (03) años, ocho (08) meses y doce (12) días. Posteriormente en fecha 17-12-2007, el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la ciudad de Caracas, informa a este despacho que el penado de autos dejo de cumplir con las obligaciones ante su delegado de pruebas y no pernocto más en dicho Centro, comprobándose que el penado de marras quebranto su condena, en virtud de lo antes mencionado y acorde a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 17-12-2007, fecha en la que el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la ciudad de Caracas, informa a este Juzgado que el penado ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, quebranto su condena, se evadió al no presentarse a cumplir con las obligaciones ante su delegado de pruebas ni a pernoctar en dicho Centro, por ello que el tiempo acaecido permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado seis (06) años y cinco (05) meses y doce (12) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 29-05-2014, es decir ha transcurrido más de diez (10) días, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de seis (06) años, cinco (05) meses y doce (12) días, impuesta al ciudadano ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.802, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 30-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la avenidas principal de nazareno Nro. 428 Petare, estado Miranda, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ.-