REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003921
ASUNTO : WJ01-X-2010-000019
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud hecha por la Defensa Pública referida a la restitución de la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario a favor del penado ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.829.611, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 29-11-1987, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Chorrito, casa Nº 69, Calle El Motor, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en virtud del contenido de la comunicación N°23F10-1293-2011, de fecha 28 de octubre del presente año y recibido en este Despacho el día 01-11-2011.
Al efecto el Tribunal observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 471, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 10-06-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condeno al penado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 numeral 3º y 277 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, fallo éste debidamente ejecutado en fecha 01-07-2010.
En fecha 21-12-2010, este Juzgado le otorgó al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-10-2013, este Juzgado le otorgó al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-04-2014, este Juzgado revoca al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí decide que es necesario efectuar un resumen de la causa penal seguida en contra del ciudadano ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, el cual fue detenido por primera vez en fecha 12-07-2008, hasta el día 21-12-2010, fecha, en la cual este Despacho le acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo. Siendo revocada la Libertad Condicional en fecha 28-04-2014, en virtud de la incomparecencia de forma injustificada del penado de marras al cumplimiento de las obligaciones impuestas referidas a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativas al destacamento.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto, si bien es cierto, que el penado ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, le fue revocada la Libertad Condicional, no es menos cierto que dicho incumplimiento se debió a que el mismo se encontraba cumpliendo con las condiciones y obligaciones impuestas de la Libertad Condicional, en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, del estado Monagas, tal como se evidencia del oficio signado bajo el Nº 896/2014, de fecha 16-05-2014, el cual riela inserto al folio (115) de la quinta pieza, dicho oficio contiene el Informe Conductual Ordinario, emitido a favor del penado de autos, es importante resaltar que desde el principio al penado ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, le fue asignado para cumplir con sus condiciones la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, del estado Monagas, tal como consta en oficio Nº 4311-2013, de fecha 25-10-2013, el cual riela al folio (77) de la quinta pieza, es por ello que se comprueba fehacientemente que el penado de marras esta cumpliendo con las condiciones y compromisos recaídos en el, en virtud de estar disfrutando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, siendo un error la revocatoria por incumplimiento dictada por este Juzgado en fecha 28-04-2014, al observar que el penado esta cumpliendo con las condiciones que le fueran impuestas en fecha 24-10-2013. Siendo importante destacar que debe oficiarse a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, de Caracas Distrito Capital, informándoles que el penado de autos fue asignado y esta cumpliendo con las condiciones impuestas en virtud de haber sido beneficiado con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, del estado Monagas, todo con el objetivo de demostrar que el mismo no esta evadido.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece: “… el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” Así también el artículo 272 eiusdem dispone: “…En general se preferirá en ellos el régimen abierto… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, establece: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”
Este tribunal, tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, que debe procurarse la progresividad de los penados para su reinserción y que debe darse preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 272, los cuales establecen como pilares fundamentales el derecho a la vida y la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los penados, este Decisor quiere significar que en la causa in comento no ha existido incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse la Libertad Condicional, ya que puede determinarse claramente que el penado ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, cumple con todas las obligaciones que le fueran impuestas en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, del estado Monagas, cumpliendo igualmente con las obligaciones que su delegado de pruebas le impuso, dicha situación, hace determinar a este Decisor a todas luces que el ciudadano ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, no ha incumplido con las obligaciones que le fueran impuestas, más bien ha tenido la voluntad de seguir cumpliendo con sus obligaciones al presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, del estado Monagas, así como al cumplir con las obligaciones que le impone su delegado de pruebas, es por ello que vistas las circunstancias arriba transcritas, las cuales permiten determinar que el penado de autos no ha incumplido con las condiciones que ele fueran impuestas en virtud de gozar de la Libertad Condicional, en virtud de lo antes descrito este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es reconsiderar la revocatoria de su formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, en consecuencia se le restituye dicha formula al ciudadano ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Deberá seguir cumpliendo con las condiciones y obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, del estado Monagas y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicha Unidad.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Ejecución las veces que sea necesaria con sede en Macuto estado Vargas.
5. Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
6. No abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la formula acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.829.611, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 29-11-1987, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Chorrito, casa Nº 69, Calle El Motor, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a una nueva revocatoria de la presente autorización, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1º y primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el oficio correspondiente, regístrese y notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa, a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, de Caracas Distrito Capital, a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, del estado Monagas, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y al Sistema Policial (SIPOL) a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre la penada de marras.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.