REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006437
ASUNTO : WP01-P-2008-006437
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que de la Resolución realizada por este Juzgado en fechas 03-06-2014, donde se reformo el computo de la pena, en virtud del error material contenido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22-04-2013, la misma debe ser reformada, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material, en la fecha de cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, a favor del penado CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, en dicha decisión se lee que el penado de marras, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo a partir del 08-02-2015, siendo en dicha fecha donde se observa el error material de la antes mencionada decisión.
Consta en autos que en fecha 03-06-2014, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Y DE LAS PENAS impuestas al ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinó que el penado arriba nombrado, debe cumplir en definitiva la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA y del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 y a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Es por ello a los fines de corregir el error material de la redención planteada, este Tribunal observa: LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en su Artículo 479. COMPETENCIA, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
En fecha 03-06-2014, este Juzgado efectuó la ejecución de la pena, en virtud de la acumulación de las causas y de las penas en contra del penado de autos, determinándose que al mismo le correspondía la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo a partir del 08-02-2015, siendo lo correcto en fecha 18-09-2013, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-20009, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final por ser la norma jurídica antes mencionada, más favorable al penado de marras, siendo este error material el detectado y corregido por este Juzgado en esta misma fecha. Es por ello a los fines de garantizar los derechos constitucionales del antes mencionado penado, se procede a corregir dicha situación. ASI SE DECIDE.
Así mismo a los fines de corregir el error material en la fecha de cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, este Tribunal observa:
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, fue detenido por primera vez desde el 29-06-2009, hasta el 09-01-2013, fecha en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorga al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, en dicha causa penal el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 y a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, determinándose que el penado de marras estuvo detenido por primera vez por el lapso de tres (03) años, seis (06) meses y diez (10) días. Posteriormente en fecha 24-03-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia condenatoria la cual quedo definitivamente firme, mediante la cual condena al penado de CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, a cumplir la pena de OCHO (08) años y seis (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 y a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. Es de hacer notar que el penado de autos fue detenido por segunda vez en fecha 28-12-2013, hasta la actualidad, condición en la cual el penado permanece al día de hoy, por lo que se determina que el penado permanece detenido por segunda vez por un el lapso de cinco (07) meses y cinco (05) días. Subsiguientemente en fecha 03-06-2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoca al penado CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, es por ello que se puede establecer claramente que el penado de marras, tiene un tiempo de detención total de las penas impuestas señaladas ut supra, detrás (03) años, once (11) meses y quince (15) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir nueve (09) años y quince (15) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 18-06-2023, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir tres (03) años y tres (03) meses, que seria a partir del día 18-09-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, cuatro (04) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 18-10-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, ocho (08) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 18-02-2019.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 18-06-2023.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18-03-2020, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, “Sargento David Viloria”, ubicada en la población de Uribana, estado Lara.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA DECISIÓN DE FECHA 03-06-2014, MEDIANTE LA CUAL SE EFECTUÓ LA REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, EN VIRTUD DE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Y DE LAS PENAS PRACTICADA A FAVOR DEL PENADO CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.570, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12/12/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Díaz (v) y Daisy Guanipa (v), residenciado en Vista al Mar, parte alta, frente a la escuela, casa con la fachada de cerámica de color gris, Catia La Mar, estado Vargas, al comprobarse la existencia de un error material en la fecha del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en la decisión dictada el 03-06-2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-