REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004338
ASUNTO : WP01-P-2010-004338
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 22-05-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 24-11-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano OMAR ALEJANDRO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.071.877, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 26 de septiembre de 1987, domiciliado en Barrio el Ratón, al lado de la pista de baile, llamada pista de baile el Negro Galindo, Catia La Mar estado Vargas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Es importante resaltar que el penado OMAR ALEJANDRO MARIN, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-11-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Posteriormente en fecha 22-05-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 24-11-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado OMAR ALEJANDRO MARIN, a cumplir la pena de quince (15) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, rebajando la pena a diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se procede a la reforma del computo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado OMAR ALEJANDRO MARIN, está detenido desde el 03-09-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veintiún (21) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir ocho (08) años y ocho (08) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 03-09-2021, pudiendo el penado de marras, solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500, del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser esta más favorable al penado de autos, en consecuencia se especifican a continuación las fechas en la que el penado de autos opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que seria a partir del día 03-03-2014.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 03-01-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 03-05-2018.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado OMAR ALEJANDRO MARIN, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 03-09-2021.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 03-03-2019, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al penado OMAR ALEJANDRO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.071.877, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 26-09-1987, domiciliado en Barrio el Ratón, al lado de la pista de baile, llamada pista de baile el Negro Galindo, Catia La Mar estado Vargas, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, EN VIRTUD DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA, de fecha 22-05-2014, efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual acordó rebajar la pena a diez (10) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello por cuanto el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable al penado de marras, tal como lo establece el Principio Constitucional y el vigente Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado OMAR ALEJANDRO MARIN en consecuencia este Juzgado efectuó el nuevo computo de detención arriba señalado.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ.-