REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014318
ASUNTO : WP01-P-2005-014318

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 10-06-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 23-02-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.741, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-03-1986, de 20 años de edad, domiciliado en El Guamacho, casa N° 49, cerca de la cancha La Guaira estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras. Es importante destacar que en fecha 05-08-2011, este Juzgado recibió la causa N° WP01-P-2008-784, procedente del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas seguida al ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, contentiva de la sentencia condenatoria dictada en fecha 25-07-2008, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 82 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal, en virtud de la recepción de la causa Nº WP01-P-2008-784, este Tribunal en fecha 11-11-2011, efectuó la acumulación de causas y penas, determinándose que ambas sentencias condenatorias impuestas al ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, la que comporta mayor pena, es aquella en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a la cual se debe aumentar la mitad del tiempo de la pena de la otra sentencia, que corresponde a CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, la cual equivale a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, determinándose en definitiva que el penado OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, deberá cumplir TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 458 en concordancia con el 82 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal, pena esta que debe ser reforma por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal efectuó el recurso de revisión rebajando la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En consecuencia este Juzgado procede a realizar una nueva acumulación de penas en virtud que en fecha 10-06-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 23-02-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra del penado OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, acordando rebajar la pena a SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, pena esta que debe aumentarse con la mitad del tiempo de la pena de la otra sentencia, que corresponde a CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, la cual equivale a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas la ciudadana OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, de conformidad con lo establecido 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, determinándose que dicho ciudadano deberá cumplir en definitiva la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 458 en concordancia con el 82 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que al penado OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, estuvo detenido desde el 26-09-2005, hasta el día 06-10-2005, fecha en la cual le fue otorgada por el Juzgado Segundo de Control del estado Vargas, su libertad bajo fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo revocada la misma por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-11-2005. Posteriormente en fecha 04-11-2005, fue nuevamente detenido hasta el día 23-12-2005, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, otorga su libertad bajo Fianza, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3°,6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el ciudadano en cuestión fue nuevamente detenido el día 23-01-2008 (incurso en la causa Nº WP01-P-2008-784 2E-1963), nomenclatura del Tribunal Penal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha cumplido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, derivado este tiempo de las tres detenciones por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 16-10-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, dos (02) años, cinco (05) meses, veintiún (21) días, que la cumplió en fecha 12-05-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, tres (03) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, la cual cumplió a partir del día 09-03-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, seis (06) años, siete (07) meses y seis (06) días, que la cumplirá a partir del día 27-06-2014.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 16-10-2017.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-04-2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, ubicado en el estado Miranda.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al penado OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.741, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-03-1986, de 20 años de edad, domiciliado en El Guamacho, casa N° 49, cerca de la cancha La Guaira estado Vargas, EN VIRTUD DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 10-06-2014, efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó rebajar la pena a NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 458 en concordancia con el 82 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en correspondencia con lo determinado en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 04-09-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello por cuanto el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable al penado de marras, tal como lo establece el Principio Constitucional y el vigente Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, en consecuencia este Juzgado efectuó el nuevo computo de detención señalado ut supra.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR PULIDO.-