REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2012-000018
ASUNTO : WJ01-P-2013-000124
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HERRERA PEÑA ALEXANDER, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ortiz, Estado Guarico, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-11-68, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y portador de la Cedula de Identidad Nº 9.885.403, domiciliado en Urbanización Barrio Obrero, Vereda 02, casa Nº 21, Ortiz, Estado Guarico, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 25-11-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 del Código Penal, 287 ejusdem y 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada al ciudadano HERRERA PEÑA ALEXANDER, fue detenido por primera vez por esta causa penal en fecha 14-05-2003, hasta el día 29-12-2003, fecha esta, en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impuso al penado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista y sancionada en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el penado de autos permaneció detenido por un tiempo de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en consecuencia se determina que al penado de autos le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de la pena que le fuere impuesta, por la presente causa penal.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano HERRERA PEÑA ALEXANDER, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra privado de libertad desde 10-04-2007, hasta la presente fecha, en virtud de de estar cumpliendo condena ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado el artículo 54, Ley Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho, es imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano HERRERA PEÑA ALEXANDER, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ortiz, Estado Guarico, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-11-68, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y portador de la Cedula de Identidad Nº 9.885.403, domiciliado en Urbanización Barrio Obrero, Vereda 02, casa Nº 21, Ortiz, Estado Guarico, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser las normas jurídicas arriba mencionadas más favorables al penado de marras.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-