REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003032
ASUNTO : WP01-P-2007-003032
Corresponde a este Juzgado efectuar pronunciamiento judicial de oficio, en virtud de tener bajo su regencia la causa penal N° WK01-P-2014-000004, seguida al ciudadano HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de PEDRO DE LA CRUZ (f) y VIRGINIA DE LA CRUZ (v), residenciado en urbanización la Marina, calle la Capena, casa Nº 81, Catia La Mar, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.154, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 01 de Febrero del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal y en vista que por ante este Tribunal ingreso la causa signada con el Nº WP01-P-2007-003032, de la cual se desprende que el expediente regentado por este Juzgado es decir el signado bajo el Nº WK01-P-2014-000004, es la compulsa del expediente original de dicha compulsa, la cual esta signado bajo el Nº WP01-P-2007-003032, determinándose que es la causa original y la misma debe acumularse en razón del principio de unidad del proceso, en favor del penado HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, en virtud de lo antes mencionado y visto que de la revisión exhaustiva de las causas señaladas ut supra, se desprende claramente que los hoy penados HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ Y JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, fueron imputados, acusados y condenados por los mismos hechos y por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedando manifiestamente demostrado que de la revisión exhaustiva efectuada a las causas arriba aludidas y los delitos por los cuales fueron condenados los dos penados arriba mencionados, son los mismos, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 70, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra de los ut supra mencionados penados, en procesos distintos.
En este sentido, establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.
En este sentido, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido de los artículos arriba descritos y de los antes narrado, se aprecia claramente que las sentencias condenatorias impuestas a los ciudadanos HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ Y JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, mediante la cual fueron condenados por los mismos hechos y por los mismos delitos, en consecuencia lo ajustado a derecho es acumular la causa signada bajo el número WK01-P-2014-000004, a la causa N° WP01-P-2007-003032, en consecuencia se ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, del ciudadano HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, a la causa original donde se encuentra condenado el ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, la cual esta signada bajo el Nº WP01-P-2007-003032, quedando como causa única y principal la N° WP01-P-2007-003032, a los fines de dar fiel cumplimiento de los principios de la unidad del proceso y los delitos conexos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en concordancia con el artículo 70, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, del ciudadano HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, arriba identificado, a quien se le sigue la causa penal signada bajo el N° WK01-P-2014-000004, a la causa Nº WP01-P-2007-003032, quedando como causa única y principal la cual esta escrita con la nomenclatura N° WP01-P-2007-003032, a los fines de dar fiel cumplimiento de los principios de la unidad del proceso y los delitos conexos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en concordancia con el artículo 70, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser estas normas jurídicas más favorables al penado de marras. En consecuencia corríjase la foliatura. Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-