REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 3 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006437
ASUNTO : WP01-P-2008-006437

Vista la decisión de fecha 03-06-2014, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Y LAS PENAS impuestas al ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.570, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12/12/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Díaz (v) y Daisy Guanipa (v), residenciado en Vista al Mar, parte alta, frente a la escuela, casa con la fachada de cerámica de color gris, Catia La Mar, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que el penado arriba nombrado, debe cumplir en definitiva la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA y del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 y a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, fue detenido por primera vez desde el 29-06-2009, hasta el 09-01-2013, fecha en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorga al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, en dicha causa penal el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 y a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, determinándose que el penado de marras estuvo detenido por primera vez por el lapso de tres (03) años, seis (06) meses y diez (10) días. Posteriormente en fecha 24-03-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia condenatoria la cual quedo definitivamente firme, mediante la cual condena al penado de CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, a cumplir la pena de OCHO (08) años y seis (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 y a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. Es de hacer notar que el penado de autos fue detenido por segunda vez en fecha 28-12-2013, hasta la actualidad, condición en la cual el penado permanece al día de hoy, por lo que se determina que el penado permanece detenido por segunda vez por un el lapso de cinco (07) meses y cinco (05) días. Subsiguientemente en fecha 03-06-2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoca al penado CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, es por ello que se puede establecer claramente que el penado de marras, tiene un tiempo de detención total de las penas impuestas señaladas ut supra, detrás (03) años, once (11) meses y quince (15) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir nueve (09) años y quince (15) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 18-06-2023, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a los tres (03) años y tres (03) meses, que es a partir del día 08-02-2015.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir a los cuatro (04) años y cuatro (04) meses, que es a partir del día 18-10-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir a los ocho (08) años y ocho (08) meses, que es a partir del día 18-02-2019.

Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 18-06-2023.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18-03-2020, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.570, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12/12/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Díaz (v) y Daisy Guanipa (v), residenciado en Vista al Mar, parte alta, frente a la escuela, casa con la fachada de cerámica de color gris, Catia La Mar, estado Vargas, en virtud de la acumulación de penas, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente al 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-