REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002635
ASUNTO : WP01-P-2010-002635
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado CARLOS AUGUSTO CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13/06/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, titular de la cedula de identidad N° 16.879.780, hijo de Pascual Ramos (V) y de Carmen Correa (V) y con residencia en: Avenida Baralt, esquina el Cuño, La Pastora, casa N° 24 cerca del T.S.J., Caracas, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que en fecha 25-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 28-07-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 61 en el numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de Drogas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 61 en el numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras. Es de hacer notar que el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado CARLOS AUGUSTO CORREA, se encuentra detenido desde 01-05-2010, hasta la actualidad. Siendo importante resaltar que este Juzgado en fecha 12-12-2013, decretó senda redención judicial de la pena por el trabajo realizado por el penado de marras, la cual arroja un total de tiempo de redención de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, determinándose claramente que el penado de marras, cumple el día 07-06-2014, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.
Cursa a los folios (132 al 135) de la segunda pieza escrito emitido por la Dra. LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública del penado de autos, mediante el cual consigna CARTA DE RESIDENCIA, emitida a favor de la ciudadana CLARIBEL MARIA PÁEZ COLLADO, en su carácter de apoyo familiar del penado CARLOS AUGUSTO CORREA, donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA Y CARTA DE COMPROMISO, la primera carta de residencia, emitida por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, de la población de las Mercedes de Cua, estado Miranda, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de marras, ambas constancias a nombre de la ciudadana CLARIBEL MARIA PÁEZ COLLADO, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del confinamiento.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado CARLOS AUGUSTO CORREA, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, se observa que el ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 30-05-2010, hasta la actualidad. Siendo importante resaltar que este Juzgado en fecha 12-12-2013, decretó senda redención judicial de la pena por el trabajo realizado por el penado de marras, las cuales arrojaron un total de tiempo de redención de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, determinándose claramente que el penado de marras, cumple el 07-06-2014, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al Confinamiento, desde el día mañana, es de hacer notar que el 07-06-2014, es día sábado y visto que no es día hábil según el calendario judicial, el cual rige todas las actividades jurisdiccionales de todos los Tribunales del país, es por ello que se procede a otorgar la gracia del Confinamiento, haciéndose efectiva la boleta de pre libertad a partir del día sábado 07-06-2014. ASÍ SE DECLARA.
Cursa a los folios (89 al 90) de la segunda pieza, pronunciamiento de los miembros de la Junta de Conducta, constituida en el Centro Penitenciario Llano Occidentales (CEPELLO), ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde emiten Informe de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada junta de conducta, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (164) de la primera pieza. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, inmueble que se encuentra ubicado en el sector las Mercedes de Cua, Piedra Azul, casa sin número, Municipio General Rafael Urdaneta, estado Miranda, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el delito de marras. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 07-12-2015, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, el penado de marras tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta, estado Miranda, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado CARLOS AUGUSTO CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13/06/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, titular de la cedula de identidad N° 16.879.780, hijo de Pascual Ramos (V) y de Carmen Correa (V) y con residencia en: Avenida Baralt, esquina el Cuño, La Pastora, casa N° 24 cerca del T.S.J., Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 471 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo el penado de marras tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta, estado Miranda, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 07-12-2015, fecha en la cual culmina la pena, la referida pena culminará en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento, es de hacer notar que el día 07-06-2014, es sábado y visto que no es día hábil según el calendario judicial, el cual rige todas las actividades jurisdiccionales de todos los Tribunales del país, es por ello que se procede a otorgar la gracia del Confinamiento, haciéndose efectiva la boleta de pre libertad a partir del día sábado 07-06-2014.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario Llano Occidentales (CEPELLO), ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a nombre del penado CARLOS AUGUSTO CORREA. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta, estadio Miranda, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-