REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, once (11) de junio del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11- N-2013-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: HÉCTOR RUBÉN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.983.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS SILVA PRINCE, REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.890, 61.846, 100.609 y45.642, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) Nº 173-2013, de fecha siete (07) de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
TERCERO INTERESADO: INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C. A. (INSUVARGAS, C. A.).
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, mediante los delegados del Procurador Adriana María Tovar y Luis Edgardo García Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178.173 y 28.808, respectivamente. Y el profesional del derecho Eduardo Antonio Lozada Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.381.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
II
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.846, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR RUBÉN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.983.361, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 173-2013, de fecha siete (07) de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra de la entidad de Trabajo INSUVARGAS, C. A., no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27/12/2012.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar la parte recurrente, señala lo siguiente:
• Que, una vez interpuesta la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo la admitió ordenando el Reenganche del accionante y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, del mismo modo designó al funcionario que se encargaría de notificar al empleador de la orden dada por ese Despacho.
• Que, en la oportunidad en que se traslada el funcionario para hacer efectiva la orden de reenganche, no se había procedido a la notificación de la Procuraduría General del estado Vargas, toda vez que la entidad demandada es un ente de esta entidad territorial.
• Que, en el momento del reenganche, el representante de la entidad de trabajo reconoció la relación de trabajo, pero negó el despido y la inamovilidad, alegando que no hubo despido sino terminación de contrato de trabajo para una obra determinada, por lo que el funcionario informó a las partes en ese momento sobre la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas. Agotada la cual, el Inspector del Trabajo emitió la Providencia Administrativa que hoy se impugna, estableciendo la carga de la prueba en cabeza de la entidad de trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C. A. (INSUVARGAS, C. A.).
• Que, el sentenciador administrativo incurre en falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hechos no alegados por él en el escrito de solicitud, al no considerar el argumento de haber iniciado labores en el entidad de trabajo DEMIVARGAS en fecha 22/09/2011, como Operador de Segunda, y luego desde el 01/01/2012, pasó a INSUVARGAS, por lo que al no considerar la fecha de inicio de labores en DEMIVARGAS, erró en la decisión con relación al tiempo de servicio prestado, en el entendido que ambas entidades pertenecen a la Gobernación del estado Vargas.
• Que, en la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo otorgó valor probatorio a un instrumento no ratificado en el procedimiento como lo es el Acta de Culminación de Obra, infringiendo con tal proceder los requisitos legales para la valoración de este medio de prueba, porque al ser un documento emanado de tercero que no es parte en el procedimiento, debió ser ratificado en contenido y firma por su emisor, mediante la prueba testimonial, incurriendo así el Inspector del Trabajo en falta de aplicación de la norma jurídica. Por otra parte, se fundamenta en un hecho que no ocurrió, ya que no consta en autos que haya sido contratado para una obra determinada, específicamente para la vía Oricao-Chichiriviche.
• Que con relación a la valoración de la prueba denominada “contrato de servicios” suscrito entre INSUVARGAS e INFRAVARGAS, sin que haya habido el control debido sobre la misma, toda vez que el trabajador no era parte de dicho contrato, en el que además no se puntualiza la obra para la vía Oricao-Chichiriviche.
• Que, con relación a la valoración otorgada a la liquidación de prestaciones sociales, igualmente hubo errónea valoración, con base en que por una parte, las fechas indicadas como inicio de la relación de trabajo en dicha planilla no concuerda con la fecha de inicio de la obra para la cual fue presuntamente contratado, y por otra parte, cuando señala que se cancelan prestaciones sociales por concepto de culminación de contrato de trabajo sin que conste dicho contrato en el expediente.
• Que no valoró el recibo de pago por no encontrarse suscrito por mí como trabajador accionante, cuando por todos es sabido que normalmente de estos formatos el trabajador por costumbre sólo firma el que se queda con el patrono, afectando una prueba esencial para el proceso que debió ser valorada en base a la sana crítica.
• Que, al desechar la prueba de exhibición de documentos, incurrió en el falso supuesto de hecho porque, al haber alegado el empleador haberme contratado para una obra determinada, tenía que demostrar la existencia de ese contrato, lo que no hizo, concluyéndose que de las pruebas promovidas por la parte patronal, no se demuestran sus argumentos.
• Por todo lo cual, concluye que la Providencia Administrativa se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, al fundarse en hechos no alegados ni probados, por falta de motivación al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados que le condujeron a tomar tal decisión, que no hubo análisis en las pruebas que le condujeran a tomar la decisión que se tomó, solicitando finalmente, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 173-2013, de fecha siete (07) de junio de 2013.

3.2.- ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Por su parte, el tercero interesado, entidad de trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS (INSUVARGAS, C. A.), niega, rechaza y contradice los argumentos explanados por la parte actora, ya que en sede administrativa nunca ejerció los medios de impugnación para atacar las pruebas aportadas a dicho procedimiento, que el Acta de Culminación de Obra promovida como prueba en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, es un documento público administrativo que no requiere ratificación en juicio como si se tratara de documental privada emanada de un tercero que no es parte del mismo y que como documentos públicos administrativos, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se consideran ciertos salvo prueba en contrario.
• Que el contrato de servicios suscrito entre INFRAVARGAS e INSUVARGAS, aún cuando fue presentado en copia simple, no fue impugnado en sede administrativa, gozando de pleno valor probatorio y que fue con ocasión de dicho contrato que la entidad de trabajo demandada, tuvo la necesidad de contratar al personal profesional y obrero, entre los cuales se encuentra el demandante en nulidad, para la ejecución de las labores de mantenimiento de la infraestructura vial de las obras ejecutadas por INFRAVARGAS.
• Que no se le adeuda dinero alguno por concepto de prestaciones sociales, por cuanto al finalizar la obra para la cual fue contratado denominada “Reparación de falla de borde, vialidad y construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarillas vía Oricao-Chichiriviche, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
• Que, en lo concerniente a la documental relacionada con los servicios prestados ante la entidad de trabajo Desarrollos Estructurales y Mineros de Vargas (DEMIVARGAS, C. A.), ésta no guarda relación alguna con el procedimiento incoado ante la Inspectoría del Trabajo en contra de INSUVARGAS, por lo que no goza de valor probatorio alguno. Que el capital accionario de INSUVARGAS, pertenece únicamente a la Gobernación del estado Vargas, en tanto que el capital accionario de DEMIVARGAS, C. A., corresponde únicamente al del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas, (INFRAVARGAS), siendo dos personas jurídicas distintas con patrimonio separado, por lo que mal puede alegar continuidad laboral.
• Que, con relación a la no exhibición del contrato de trabajo para una obra determinada, éste no se exhibió porque no se suscribió, y que aún cuando es lo idóneo tener el contrato escrito, no es menos cierto que la ley permite la contratación verbal, que fue lo que operó en este caso. Del mismo modo, sostienen que no hubo ni falso supuesto por cuanto el Inspector se fundó en lo alegado y probado en autos, ni inmotivación del acto, por cuanto en la Providencia se expresan de manera clara y concreta las razones de hecho y las razones jurídicas que se desprendieron del mismo procedimiento para llegar a esa decisión, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo la fecha y hora fijadas por este Juzgado a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, en la presente demanda de Nulidad, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; abierto el acto y verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho CARLOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.890, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; la incomparecencia de la parte demandada; y de la comparecencia del Tercero Interesado, representado por los profesionales del profesional del derecho EDUARDO LOZADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.381 y LUIS GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.808; también se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público representado por el profesional del derecho JOSÉ ALVAREZ, Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas. Informadas las partes sobre las normas de participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, y el tiempo disponible para sus exposiciones orales, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien ratificó oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al tercero interesado, quien expuso en nombre de la representación estadal negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por la representación de la parte demandante, y argumentó que el actor incurre en contradicción cuando denuncia el vicio de falso supuesto de la providencia administrativa y el vicio de inmotivación a la vez, por cuanto a su juicio son conceptos que se excluyen mutuamente según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, alegatos que se encuentran esgrimidos en escrito consignado a tal efecto, constante de tres (03) folios útiles. Concedido el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, manifestó que consignará el escrito de informes en la oportunidad correspondiente. Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la parte actora consignó su escrito de pruebas. A tal efecto, una vez finalizada la promoción de pruebas este Juzgado, procedió de conformidad con lo expresamente preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

5.1.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal que la parte actora consignó conjuntamente con el Recurso de Nulidad los siguientes documentos:

5.1.1.- Documentales:
1. Promovió, marcado con letra “B”, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, COPIA CERTIFICADA EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO del expediente Nro. 036-2013-01-00057, cursante del folio once (11) al cincuenta y tres (53) del expediente.

Con respecto al expediente administrativo promovido como prueba por el actor, contentivo éste del procedimiento iniciado, tramitado y decidido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, considera conveniente esta sentenciadora algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre su valor probatorio.

Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:

“….Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)


Con vista al criterio jurisprudencial antes transcrito, las copias certificadas del expediente administrativo se asimilan, en lo que se refiere a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, en el entendido que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Así se decide.

5.1.2.- Promovió Exhibición de los siguientes Documentos:

Promovió, prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la entidad de Trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A (INSUVARGAS, C.A), exhiba ante este Tribunal los siguientes documentos:
1. El CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA suscrito por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.983.361.
2. El CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO suscrito por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.983.361.
3. El DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO de la entidad de trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A (INSUVARGAS C.A).

La cual, no fue admitida, por ser manifiestamente impertinente, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
5.1.3.- Pruebas de Informes

La parte recurrente solicitó a este Tribunal que oficiara a la empresa DESARROLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMIVARGAS, C.A), a fin de que informe a este Tribunal, los siguientes particulares:
1. Si el ciudadano HÉCTOR RUBÉN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.983.361, prestó servicios en esa empresa desde el 22 de septiembre del año 2011.
2. De ser afirmativo el primer particular, que informe si el referido ciudadano suscribió contratos a tiempo determinado o para una obra determinada con esta entidad de Trabajo.
3. De ser afirmativo los particulares anteriores que informe de los integrantes de la Junta Directiva de dicha entidad de Trabajo.
Dicha prueba fue declarada Inadmisible, por lo cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
VI
DEL ACTO DE INFORMES
Verifica este Tribunal del contenido del expediente, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), tanto la representación judicial de la parte actora, como el tercero interesado y el Ministerio Público consignaron informes en los siguientes términos:

6.1.- Informes de la Parte Actora

1.- Que, el sentenciador administrativo se fundamenta en hechos no alegados por el solicitante del reenganche y Pago de Salario Caídos en sede administrativa, al no tomar en consideración que el inicio del relación laboral fue en DEMIVARGAS y luego en INSUVARGAS, que siendo éstos entes de la Gobernación del estado Vargas, se entiende que su fecha de inicio fue aquella en la que comenzó a prestar servicios en DEMIVARGAS y no como erróneamente lo plasmó el Inspector del Trabajo en la Providencia que impugna, lo cual influyó de manera determinante en la decisión.
2.- Que en la valoración de las pruebas incurrió en falso supuesto de derecho y falta de aplicación de la norma jurídica, debiendo analizar algunas documentales con base en la sana crítica; así como también incurrió falso supuesto de hecho.
3.- Por todo lo cual, solicita se declare con lugar la presente demanda.

6.2.- Informes del Tercero Interesado

En la oportunidad correspondiente, el tercero interesado INVERSIONES Y SUMINISTROS MINEROS DE VARGAS, C. A. (INSUVARGAS, C. A.), conjuntamente con la Procuraduría General del estado Vargas, presentaron informes en los siguientes términos:
1. Que, con relación al procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el demandante alega que inició la prestación de sus servicios en DEMIVARGAS y que de allí pasó a INSUVARGAS, ante lo cual alega el tercero que el ciudadano HÉCTOR RUBÉN ESCOBAR RAMOS, comenzó a prestar servicios para DEMIVARGAS el 22/09/2011, culminando el mismo en fecha 31/12/2011, y que inició en INSUVARGAS el 01/03/2012 para concluir el 31/12/2012, por lo que no hubo continuidad, amen que ambas entidades de trabajo tienen personalidad jurídica distinta y patrimonio propio y separado una de la otra.
2. Que, en cuanto al argumento del falso supuesto en que incurrió el Inspector con relación a la valoración que se hizo del Contrato de Prestación de Servicios y el Acta de Culminación de Obra, por una parte nunca aclaró el demandante si se trata de falso supuesto de hecho o de derecho, y por la otra, que la dicha Acta está dentro de la categoría de documentos señalados como documentos públicos administrativos, es decir, no deben ser ratificados por el tercero suscribiente, por lo que gozan de legitimidad, salvo prueba en contrario, y además éstos nunca fueron impugnados en el procedimiento administrativo.
3. Que al ciudadano HÉCTOR RUBÉN ESCOBAR RAMOS, se le cancelaron las prestaciones sociales con ocasión de la culminación del contrato de trabajo para una obra determinada y nada se le adeuda, si bien no existió un contrato escrito, no es menos cierto que nuestra legislación permite que los contratos de trabajo sean verbales y así ocurrió en el presente caso. Que, el Inspector del Trabajo valoró adecuadamente la no exhibición del contrato de trabajo solicitada toda vez que el contrato fue verbal.
4. Que no es cierto que exista el vicio de falta de motivación, por cuanto la motivación de un acto administrativo no requiere de una exposición extensa, y tal como ocurrió con la Providencia que se impugnan, se explanaron debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.
5. Que existe contradicción en los alegatos esgrimidos por el demandante cuando denuncia los vicios de falso supuesto y de falta de motivación, toda vez que, como lo ha ratificado incesantemente la Sala Político Administrativa, la existencia de uno de estos vicios excluye al otro, de allí que la denuncia simultánea del falso supuesto y el vicio de inmotivación ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
6. Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

6.3.- Informes del Ministerio Público

La representación fiscal, en la oportunidad correspondiente consignó informes en los siguientes términos:
Denuncia el demandante que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto por cuanto se decidió sobre la base de la existencia de la culminación de un contrato para una obra determinada, sin que se hubiere demostrado por parte del empleador que efectivamente esa era la naturaleza del vínculo laboral.
Que, siendo esto así, el Inspector del Trabajo erró al considerar que hubo culminación de contrato para una obra determinada e hizo una errónea valoración del material probatorio fundando su decisión en hechos que no ocurrieron, por lo que se configuró el vicio del falso supuesto, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda de nulidad.
VII
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.”

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN ESCOBAR RAMOS, contra la Providencia Administrativa Nº 173-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN ESCOBAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.983.361, expediente administrativo Nº 036-2013-01-00057, la cual fue declarada sin lugar.

Del análisis de las actas procesales se desprenden las siguientes consideraciones:

Se ha denunciado por parte del actor en nulidad, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho así como la inmotivación del acto, como defectos que afectan la validez de la Providencia Administrativa Nº 173-2013, de fecha siete (07) de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por lo que este Tribunal encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones atinentes a la visión doctrinal y jurisprudencial sobre cada uno de os vicios denunciados, en estudio separado, para luego precisar si es procedente en el presente caso la denuncia conjunta de los mismos en atención a los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Político Administrativa al respecto:

8.1.- Del vicio de Falso Supuesto

Con relación al falso supuesto debe señalarse que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal, este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina jurisprudencial son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras:

A. Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y
B. Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-

8.2.- Del Vicio de Inmotivación

En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

Al efecto, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionado.

Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:

“No obstante, también ha expresado la Sala que:

‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).


Del mismo modo, en la sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala ha señalado lo siguiente:
“… esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”.

Igualmente, en el fallo N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:
“… todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”
Con vista a los criterios jurisprudenciales citados, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación, no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la sentencia, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

8.3.- Del alegato del Actor en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto y falta de motivación de la Providencia Administrativa Nº 173-2013, de fecha siete (07) de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Con vista a los criterios jurisprudenciales expuestos para uno y otro vicio denunciado, se concluye que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

Siendo esto así, ante la aparente contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso ha operado tal contradicción o si por el contrario subsisten ambos vicios por ser contradictoria o ininteligible la providencia impugnada, para lo cual es oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo examen, el apoderado judicial del recurrente denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, por considerar que el Inspector del Trabajo, emitió la providencia administrativa “… con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien el Inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión…”

No obstante, al denunciar el vicio de falso supuesto manifiesta que cuando el Inspector del Trabajo decide, “… fundamenta su decisión en hechos no alegados por mi mandante cuando formuló su denuncia ya que al folio 1 de la copia certificada del expediente administrativo, consta que manifestó ‘(…) comencé a prestar servicios en fecha 22/09/11, para la entidad DEMIVARGAS desempeñando el cargo de OPERADOR DE SEGUNDA luego trabajé en fecha 01/01/2012 con INSUVARGAS en la dirección antes señalada…’ incurriendo en falso supuesto de hecho que lo condujeron a tomar una decisión fundamentada en hechos que sucedieron en forma distinta…”

Del mismo modo manifiesta que el juzgador administrativo incurre en falso supuesto cuando realiza el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada, que en cuanto al acta de culminación de obra “… le atribuyó total valor probatorio a un instrumento no ratificado en el procedimiento, infringiendo con tal proceder los requerimientos legales para el establecimiento de este medio de prueba, pues tales documentos, emanados de terceros que no son parte en el juicio, requieren para su valoración y apreciación, su posterior ratificación en el proceso…” Igualmente, cuando se refiere a la valoración de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales cuando manifiesta que “… incurre el Sentenciador Administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que valoró erróneamente la documental marcada ‘C’, contentiva de liquidación de prestaciones sociales cuando establece que la referida documental trae como elemento de convicción, que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 39.610,83, como pago correspondiente a sus prestaciones sociales…”

De lo anterior se evidencia la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la Omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que este mismo acto administrativo cuya nulidad se solicita, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Del escrito libelar se desprende que el recurrente alegó en forma contradictoria el vicio de inmotivación y al mismo tiempo indicó que en el acto impugnado existe una parte motiva que realizó una indebida apreciación de los hechos y del derecho, razón por la cual y conforme a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, y por tanto tampoco pueden considerarse vulnerados la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa. Así se decide.

En atención a lo anterior, necesario es verificar si se ha configurado entonces el vicio denunciado de falso supuesto de derecho, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio se verifica cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma inaplicable al caso o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Al respecto, se observa claramente que el denunciado vicio de falso supuesto de derecho se contrae a determinar si la Administración en el presente caso erró, en primer lugar, en la interpretación y aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al valorar la forma como presentó los alegatos la entidad de trabajo demandada en la oportunidad del Reenganche, y en segundo lugar, las normas relacionadas con la valoración de las pruebas documentales, al establecer el valor probatorio de las pruebas aportadas, específicamente aquellas promovidas por el actor en el procedimiento administrativo; así como el falso supuesto de hecho, al fundar su decisión en hechos que, según los dichos del demandante en nulidad, no ocurrieron o que ocurrieron de manera diferente a como fue interpretado por el Inspector del Trabajo.

En este sentido, al revisar la parte motiva del fallo proferido por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, ante el alegato esgrimido por el demandado en la oportunidad procesal para ello, trae hechos nuevos al procedimiento administrativo que ameritan la apertura de una lapso probatorio por cuanto los mismos generaron controversia, al contestar “El trabajador no fue despedido, el mismo prestaba servicios para una obra, la cual terminó”; aplicando el Inspector del Trabajo de manera adecuada el artículo 72, relacionado con la inversión de la carga de la prueba, así como la jurisprudencia patria invocada como fundamentos de derecho al establecer:

“Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el Acto de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo, en el hecho que hubo una culminación de obra, en tal sentido, este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C. A. (INSUVARGAS, C. A.), a fin de demostrar el fundamento de su rechazo…” (Negrillas de origen).

En este sentido, válido es hacer mención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Con vista a lo anterior, debe proceder el juzgador a la determinación de la carga de la prueba, teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), y conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”. (Negrillas del Tribunal).


De todo lo cual, subsumiendo los hechos acontecidos en sede administrativa en el criterio jurisprudencial antes transcrito, concluye esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en cuanto a la aplicación del artículo 72 y el establecimiento de la carga de la prueba, actuó ajustado a derecho, en total consonancia con el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia pacífica y reiterada establecida por nuestro más alto Tribunal. Así se decide.

Llegada la oportunidad procesal en sede administrativa para la promoción de pruebas, observa esta juzgadora que cada una de las partes presentó los escritos correspondientes, de cuya valoración se observa:

En cuanto a las pruebas promovidas por el actor administrativo, promovió el mérito favorable de autos, la presunción legal prevista en el artículo 89 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la documental constituida por recibos de pago de salario y la prueba de exhibición de documentos.

En este punto, mención particular merece el mérito favorable de autos y la presunción legal prevista en el artículo 89 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promovidos como prueba por el actor, sobre estos particulares ha sido reiterada la posición del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que promover el mérito favorable no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo se ratifica que, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.

Respecto de esta forma de invocar el mérito favorable la Sala Constitucional la ha considerado ilegal si se hace en términos generales. Al efecto, en la sentencia nº 1019/2008 dispuso:

“Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal.”

Por lo que, a juicio de quien aquí decide, el Inspector del Trabajo del estado Vargas actuó en sintonía con el precedente jurisprudencial señalado, al no admitir la promoción del mérito favorable de los autos en la forma como la hace el apoderado de la demandada en su escrito de pruebas. Así se decide.

Del mismo modo, con relación al artículo 89 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, observa este Juzgado que los medios de pruebas admisibles a que hace referencia la legislación, son aquellos promovidos para demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho, salvo cuando se trate del derecho extranjero. Se trata de un principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba y se fundamenta en que el derecho patrio se presume conocido por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, es decir que el juez conoce el derecho, por lo que, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. El deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a las pruebas de los hechos.

En este sentido conviene citar algunas referencias jurisprudenciales al respecto: la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en sentencia N° 0883 de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Carlos Espinoza Chirino), señalando lo siguiente:
“A los fines de demostrar sus alegatos, la actora reprodujo el mérito favorable e invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se oponen a esta prueba la representantes de la República Bolivariana de Venezuela (...).
Estima esta Sala, que la actora lo que hace es invocar el mérito favorable de dos normas constitucionales, esto es, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que trata de llevar a juicio el derecho que él considera aplicable.
Lo anterior está vinculado con la máxima iura novit curia o el juez conoce el derecho y en consecuencia no hay que probárselo ni emplearlo o promoverlo como medio probatorio, porque no se trata de un hecho se trata del derecho o de las normas jurídicas que regulan el caso concreto.
Ello está recogido en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 12, 243 en su ordinal 4º, y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Este conocimiento del derecho por parte del Tribunal, puede comportar excepciones como el caso de la vigencia del texto de la ley, pero de esto no se trata el caso bajo estudio.
De conformidad con lo antes expuesto, las artículos promovidos no deben ser valorados como prueba, no porque no se haya indicado el hecho a probar tal como alegó la representación de la demandada, sino porque se trata de traer a juicio al texto constitucional por la vía de la prueba, lo cual como antes se explicó, conforme a nuestro ordenamiento jurídico no es procedente”.


De conformidad con las premisas antes expuestas, en vista que con la promoción de las normas jurídicas referidas la parte demandada ha perseguido demostrar el derecho venezolano, el cual sólo deberá ser aplicado por el juez de mérito en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido, considera quien aquí decide que estuvo ajustada a derecho la actuación del Inspector del Trabajo al declarar inadmisible su promoción como medio de prueba de hechos. Así se establece.

Continuando el análisis de la actuación del Inspector del Trabajo en la confección del acto administrativo recurrido, ajustado a la forma como se denuncian los vicios de dicho acto, en cuanto a la valoración de la prueba documental constituida por copias simples de recibos de pago, se observa que uno de ellos no corresponde a la entidad de trabajo denunciada en sede administrativa, es decir, la parte actora consignó un (01) recibo de pago correspondiente a la entidad de trabajo DEMIVARGAS, C. A., la cual no aparece como parte dentro de dicho procedimiento y el otro a INSUVARGAS, C. A., como única entidad de trabajo contra la cual se realiza la exigencia del reenganche en tal procedimiento, ante tal situación el Inspector del Trabajo valora en los siguientes términos:

“En relación a las documentales contentivas de copias simples de recibos de pago, cursantes a los folios 3 y 4 de autos, resulta importante señalar que el recibo que riela al folio 3, no corresponde a la entidad de trabajo Inversiones y Suministros Vargas, C. A. (Insuvargas, C. A.), razón por la cual quien sustancia lo desecha, ya que no trae elementos de convicción sobre el hecho controvertido. En lo que respecta al recibo de pago, cursante al folio 4 del presente expediente, este sustanciador no le otorga valor probatorio, ya que el mismo no se encuentra suscrito por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano…”

En este sentido, quien decide observa que el demandante de nulidad considera que tal apreciación del Inspector del Trabajo está errada por cuanto su argumento inicial fue haber comenzado labores en DEMIVARGAS, C. A. y luego en INSUVARGAS, C. A. y que el Inspector sólo se pronunció sobre esta última y no sobre DEMIVARGAS, C. A., lo cual, según sus dichos, le hace incurrir en falso supuesto de hecho “fundamentando su decisión en hechos no alegados”, por lo que considera que existe falso supuesto de hecho. Ante lo cual, se debe indicar que, de la revisión de las actas procesales, especialmente del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos consignado ante la Inspectoría del Trabajo, el cual cursa al folio 86 del presente expediente (folio 1 del expediente administrativo), se logra detectar que en ningún momento establece como entidades de trabajo demandadas tanto a DEMIVARGAS, C. A. como a INSUVARGAS, C. A., sólo hace mención a la circunstancia que en algún momento prestó servicios en DEMIVARGAS, C. A., pero no estableció con claridad que se tratara de una codemandada, en contrario, se dejó bien claro que la entidad demandada era INSUVARGAS, C. A., y así se tramitó el procedimiento, sin que aparezca del resto de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, intención alguna de establecer a DEMIVARGAS, C. A., como codemandada. Tampoco se observa que se haya establecido una conexión laboral entre una y otra entidad de trabajo, que sugiera continuidad laboral o sustitución de patrono o cualquiera otra circunstancia que indique que una y otra entidad son una misma y que, en consecuencia la solicitud de reenganche interpuesta era contra las dos entidades de trabajo.
De manera que, a juicio de quien suscribe, no ha habido error alguno por parte del Inspector del Trabajo al desechar las documentales promovidas, en los términos en los cuales lo hizo, toda vez que el recibo de pago consignado en copia simple correspondiente a la entidad de trabajo DEMIVARGAS, C. A., nada aportaba a la solución de dicha controversia por cuanto dicha entidad no era parte de ese procedimiento, con lo cual concluye esta jurisdicente que no se configuró el falso supuesto de hecho alegado, con respecto a la valoración de dicha documental. Así se establece.

En lo concerniente al otro recibo de pago correspondiente a INSUVARGAS, C. A., consignado como prueba documental en el referido procedimiento administrativo, fue desechado por el Inspector del Trabajo por no estar suscrito por el trabajador, siendo el argumento de la parte actora de nulidad, que el sentenciador administrativo debió valorarlo con base en la sana crítica.
Ahora bien, del análisis de la denuncia se colige que la recurrente manifiesta su inconformidad con la forma como fueron apreciadas por el juzgador administrativo las documentales por ella indicadas; por lo tanto, este Tribunal considera necesario reiterar, una vez más, que la valoración de las pruebas corresponde a la soberana apreciación del juzgador de mérito, y que precisamente la aplicación de la sana crítica forma parte del fuero del sentenciador, a lo que se suma que tal apreciación la ha hecho con base en el principio de alteridad de la prueba, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente, por lo que a juicio de quien aquí decide no se configuró el vicio denunciado.
Del mismo modo, observa quien aquí decide, que dicho medio probatorio no estaba referido a la materia controvertida, pues ésta se circunscribía a determinar la naturaleza de la relación de trabajo, ya que el vínculo laboral estaba reconocido y el salario nunca fue motivo de debate alguno, por lo que la controversia giró en torno a determinar si hubo despido injustificado o si se trató de culminación de obra en virtud que el trabajador fue contratado para la ejecución de una obra determinada, en tanto que la referida documental en caso de haber sido valorada positivamente, sólo habría permitido establecer la existencia de la relación laboral y al salario devengado por el trabajador, los cuales no eran los puntos controvertidos en dicho procedimiento. Así se establece.
Por otra parte, manifiesta su inconformidad el demandante con la forma como se desechó la prueba de exhibición de documentos, lo cual, según sus dichos, hizo incurrir al Inspector del Trabajo en falso supuesto de derecho ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exime la carga de suministrar prueba de ciertos documentos, como son los contratos de trabajo, que deben ser llevados por el patrono.
A tal efecto, respecto a la exhibición de documentos, en sentencia N° 693/2006 del 06 de abril de 2006, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se indicó en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, que del texto legal adjetivo, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, por lo que se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este mismo orden de ideas, aprecia esta sentenciadora que, la prueba de exhibición de documento sugiere la existencia del mismo, es decir, todos los requisitos exigidos por el legislador patrio para la procedencia de dicha prueba se fundan en la presunción de existencia del documento cuya exhibición se solicita, bien por deber legal, es decir porque así lo disponga una norma, o bien porque las partes o una de ellas ha manifestado su existencia por haberlo suscrito o por haberlo tenido a la vista o por conocer de su existencia de algún modo legal y tener conocimiento que lo posee su contraparte, por lo que en el caso de marras, ya la entidad de trabajo había manifestado la inexistencia de dicho documento, basándose en que la relación de trabajo se dio para la ejecución de una obra determinada mediante contrato verbal, legalmente permitido, en consecuencia, mal podría prosperar la solicitud de exhibición de un documento que ya ha quedado claro en el procedimiento, que no existe, por lo que difícilmente hubiese podido operar la consecuencia jurídica de la no exhibición del documento solicitado. En atención de lo cual, se vio obligado el Inspector a desechar la prueba de exhibición de documentos por no cumplir con los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio compartido por esta juzgadora. Así se establece.
Continúa el demandante manifestando la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, cuando afirma haber incurrido el Inspector del Trabajo en falta de aplicación de la norma jurídica al otorgarle valor probatorio al Acta de Culminación de Obra promovida por la parte accionada, ya que está suscrita por terceros que no son parte en el procedimiento y que debieron ratificar su contenido y firma mediante la prueba testimonial promovida para tales fines, lo cual no ocurrió en sede administrativa.
Sobre este particular, es importante distinguir la naturaleza de los documentos promovidos como “Acta de Culminación de Obra” y “Adendum 001-2012 del contrato de prestación de Servicio Nº CPS-003-2012”, para lo cual se debe recordar que la actividad administrativa se distingue por su carácter documental, es decir, por reflejarse en documentos que constituyen el testimonio de dicha actividad. Los documentos administrativos son el soporte en el que se materializan los distintos actos de la Administración Pública, la forma externa de dichos actos y, para que se les tenga como tales (documentos públicos administrativos), deben ser emitidos por un órgano que integre la organización de la Administración Pública, presumiéndose su validez y legitimidad por cuanto se entiende que su emisión cumple con una serie de requisitos formales y sustantivos, exigidos por las normas que regulan la actividad administrativa, por lo que al tener este carácter no requieren ser ratificados por el tercero emisor que no es parte en el procedimiento, por cuanto no se trata de un documento privado a los que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino de un documento público administrativo en el que sus suscribientes son dos entes de la Administración Pública, el cual sólo es desvirtuable mediante prueba en contrario, evidenciándose que ha habido un error en la apreciación de la naturaleza del documento in comento, por parte del recurrente en nulidad.
De tal manera, que, no es posible para el caso de autos considerar que ha habido una errónea valoración por parte del Inspector del Trabajo, pues aplicó correctamente, a juicio de quien aquí decide, las reglas de valoración de las referidas documentales. Así se decide.
Por otra parte, es de observar que en la valoración de pruebas que hizo el juzgador administrativo, se juntan los supuestos de hecho para establecer que estamos en presencia de un contrato de la construcción, los cuales se consideran a tiempo determinado o por obra determinada con respecto a los trabajadores que laboran para ella y así nos dice las máximas de experiencia en este tipo de asuntos, así como el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, para el momento en que se contrataron los servicios, así como el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; igualmente el derecho civil establece la máxima que nos dice que: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por ende, cuando se trae a los autos las pruebas que originan en la mente del juzgador el conocimiento de que se trataba de una relación laboral para el área de la construcción de una obra y que la obra culminó, de la fecha de dicha culminación, demostrada en el Acta de Culminación de Obra y del tiempo determinado del contrato de obra, como aparece en las pruebas, resulta forzoso para el sentenciador declarar que existió culminación de obra y por lo tanto, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos establecida en la Ley Orgánica del Trabajo no procede, por cuanto ha habido una culminación de obra, lo que es una causa diferente a la del despido injustificado, declarando forzosamente Sin lugar la solicitud intentada. Así se decide.
Con respecto a la “copia simple de liquidación de prestaciones sociales”, denuncia el actor que “… se observa que se coloca como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de marzo de 2012 y como fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2012, fechas que no concuerdan con las de inicio de la obra (23/03/2012) y la de su terminación (17/12/12) expresadas en la documental marcada “A”, contentiva del acta de culminación de obra. Además, se coloca en la liquidación de prestaciones sociales “CULMINACIÓN DE CONTRATO”, por lo que incurre el Sentenciados Administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que valoró erróneamente la documental marcada “C”, contentiva de la liquidación de prestaciones sociales cuando establece que la referida documental trae como elemento de convicción, que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 39.610,83, como pago correspondiente a sus prestaciones sociales, ‘originadas por la culminación de su contrato de trabajo’ (subrayados míos), sin que conste en autos algún contrato de trabajo suscrito por mi representado…” Destacado de origen.
Ante tal denuncia, de la revisión del acto recurrido se observa, por una parte, que en la respectiva oportunidad, habiéndose promovido en copia simple la documental constituida por planilla de liquidación de prestaciones sociales, la misma no fue impugnada por el actor, por lo que al valorar dicha prueba el sentenciador administrativo tuvo convicción que era fidedigna de su original, dándole la valoración prevista por la norma adjetiva laboral, concluyendo así que “… el ciudadano Héctor Escobar recibió por parte de la Entidad de Trabajo Inversiones y Suministros Vargas, C. A. (Insuvargas, C. A.), la cantidad de Bs. 39.610,83, como pago correspondiente a sus prestaciones sociales originadas por la culminación de su contrato de trabajo…” (Negrillas de Inpectoría).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 461, de fecha 25/05/2004, estableció:

“Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar (…) (Énfasis de la Sala)”
En otras palabras, en razón de que el pago de las prestaciones sociales se hizo efectivo antes del inicio del procedimiento, en este caso de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como quedó reconocido por el demandante en sede administrativa, ya que no intentó por ningún medio atacar procesalmente el instrumento promovido en su contra, se genera como consecuencia que no había lugar al inicio del referido procedimiento y menos aún a la condena de reenganche y pago de salarios caídos, sin perjuicio, de la discrepancia que pudiera surgir en los montos pagados, la cual podría ser demandada en forma autónoma, con base a la pretensión de una posible diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta en contra la Providencia Administrativa Nº 173-2013, de fecha 07 de junio de 2013, en el expediente Nº 036-2013-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por parte del HÉCTOR RUBÉN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.983.361, a través de los Profesionales de Derecho CARLOS SILVA PRINCE, REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.890, 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales; contra la Providencia Administrativa Nº 173-2013, de fecha 07 de junio de 2013, en el expediente Nº 036-2013-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se Confirma la Providencia Administrativa Nº 173-2013, de fecha 07 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dictada en el expediente Nº 036-2013-01-00057.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público.
CUARTO: No se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA
EL SECRETARIO,

Abg. REYNALDO BASILE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.).
EL SECRETARIO,

Abg. REYNALDO BASILE
BCAA/RB.-