REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2011-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE OMAR INFANTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.544.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y SONIA FERNANDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.065, 39.055 y 57.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VEN WAS INTERNATIONAL, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1991, bajo el Nº 60, Tomo 134-A SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA y RICHARD ZARATE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.964, 49.476 y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito transaccional suscrito por los ciudadanos: profesional del derecho, CARLOS E. DE LUCA GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio VEN WAS INTERNATIONAL, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1991, bajo el Nº 60, Tomo 134-A Sgdo., en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, y JORGE OMAR INFANTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.544.725, asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.055, mediante el cual, haciéndose recíprocas concesiones acuerdan poner fin a la presente controversia, cancelando la entidad de trabajo demandada la suma de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.000,00), mediante cheque Nº 31187351, de la cuenta Nº 0105-0086-98-1086026551, librado contra la entidad bancaria Mercantil de Servicios Auxiliares de Aviación VEN WAS.

Visto igualmente, que en el particular octavo del referido escrito, las partes declaran de común acuerdo con los términos de dicha transacción laboral y que, con ella han quedado satisfechos todos los derechos que les pudieran corresponder, con ocasión del vínculo laboral que una vez les unió, pidiendo se imparta por parte de este Juzgado la homologación de ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS

Inicia el presente procedimiento mediante demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos interpuso el ciudadano JORGE OMAR INFANTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.544.725, en contra de la entidad de trabajo VEN WAS INTERNATIONAL, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1991, bajo el Nº 60, Tomo 134-A SGDO, en fecha 11/03/2011, siendo distribuida originalmente para la sustanciación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la misma, luego de un despacho Saneador, en fecha 29/03/2011. Siendo notificada debidamente la parte demandada, se celebra la audiencia preliminar primigenia en fecha 18/04/2011, la cual se prolongó hasta el 10/10/2012, fecha en la cual, luego de los esfuerzos realizados para alcanzar la mediación, ésta no fue posible y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio que resultara designado por distribución y agregándose el material probatorio aportado por cada una de las partes al proceso en la audiencia de inicio.

Ahora bien, ante el transcurso del tiempo y las decisiones producidas en la presente causa con ocasión del ejercicio del derecho de las partes a intentar los recursos que la ley les otorga para la protección de sus derechos en intereses, llegada la oportunidad de la prolongación de la Audiencia oral, pública y contradictoria, tal como consta en acta de audiencia de fecha 19/05/2014, oída la exposición de las partes, considerando que las diferencias existentes en las posiciones de cada una de ellas, no eran de carácter irreconciliable sino que, en contrario sólo uno de los puntos reclamados era motivo de incomprensión, las partes fueron instados por la Juez en la audiencia a conversar sobre tales disquisiciones en procura de un acuerdo conveniente para ambas partes, en atención a lo cual, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes lograron dirimir tales diferencias mediante transacción laboral que se consigna en este Tribunal.
En efecto, en fecha 18/06/2014, se introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Escrito Transaccional, constante de cinco (05) folios útiles, en el cual las partes deciden poner fin de común acuerdo en la presente causa, consignando junto con el escrito transaccional copia fotostática simple del cheque Nº 31187351, emitido por la entidad Financiera Mercantil, por cuarenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 46.000,00), a nombre del ciudadano JORGE OMAR INFANTE CASTILLO, parte actora del presente procedimiento. Asimismo, ambas partes solicitaron se homologue la presente transacción y copias certificadas de la misma.
Así las cosas, necesario es invocar los derechos y garantías laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental que en el artículo 26 propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, al tiempo que en el artículo 258, promueve los medios alternos de resolución de conflictos como herramientas procesales para poner fin a los procesos judiciales que se instauran a fin de resolver las controversias que se susciten entre las partes, con ocasión de la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante un contrato.

Lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas. Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad. Por ello han sido definidos los medios alternativos de resolución de conflictos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios. Tales modos de autocomposición procesal, están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 319 de fecha 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.”

Ante la facultad que tienen las partes en un proceso judicial de resolver sus diferencias, ya no mediante la sentencia definitiva proferida por el operador de justicia, sino mediante el acuerdo de voluntades bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe dejar de tener presente que ese mismo texto Constitucional, en materia de derecho del trabajo, consagra principios protectores y garantistas del mismo, lo cual hace en los siguientes términos:

Artículo 89. “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, no obstante ser ello así, observa esta sentenciadora que con la transacción celebrada entre las partes, no ha habido renuncia a derecho laboral alguno sino el ejercicio de otro de los derechos consagrados constitucionalmente, como lo es el derecho a concluir las diferencias judiciales mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflicto, por lo que no evidencia esta operadora de justicia impedimento alguno para impartir la homologación de ley a dicha transacción y darle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se acuerda la solicitud de copia certificada solicitada por las partes en el escrito transaccional, por lo que se ordena expedir las mismas. Cúmplase.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JORGE OMAR INFANTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.544.725, asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.055, y la entidad de trabajo VEN WAS INTERNATIONAL, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1991, bajo el Nº 60, Tomo 134-A SGDO, en fecha 11/03/2011, representada por el profesional del derecho, CARLOS E. DE LUCA GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.000,00), en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines del correspondiente cierre y archivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada
LA JUEZ

ABG. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 p.m.).

BCAA/RB.-
WP11-L-2011-000089