REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11- N-2012-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓNN CATIA LA MAR, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 66, Tomo 52-ASdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADNTE: CARMEN MAILEN VALERO BOLÍVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.721.
ACTO RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) Nº 222/2011, de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº036-2009-01-00887, contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana María Luisa Suárez Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.564.889.
TERCERO INTERESADO: MARÍA LUISA SUÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.564.889.11.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ALIRIO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.687.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.
II
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 01/08/2012, mediante demanda interpuesta por la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓN CATIA LA MAR, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 66, Tomo 52-ASdo., mediante la apoderada judicial, CARMEN MAILEN VALERO BOLÍVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.721, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) Nº 222/2011, de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº036-2009-01-00887, contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana María Luisa Suárez Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.564.889.

Siendo admitida en fecha 09/10/2012, se ordenó la notificación de los intervinientes a los fines de realizar la audiencia oral y pública. Siendo celebrada ésta en fecha 16/10/2013.

El 21/10/2013, la representación de la República, solicita la reposición de la causa por notificación defectuosa a la Procuraduría General de la República, siendo declarada dicha solicitud improcedente por este Juzgado, en fecha 21/10/2013.

El 23/10/2013, la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones de rigor.

El 27/11/2013, consigna escrito de informes la representación judicial de la República. Y el 13/05/2014, consigna la Opinión Fiscal la representación del Ministerio Público.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar la parte recurrente, señala lo siguiente:
I. Que la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.564.889.11, tercero interesado en el presente procedimiento, comenzó a prestar labores en la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓN CATIA LA MAR, S. R. L., como aseadora, en el año 1979, hasta el 04/01/2004, oportunidad en la cual se le cancelaron sus prestaciones sociales, fecha en la cual renunció al cargo de aseadora y bajo contrato de concesión de la cantina escolar, comienza a prestar servicios, conforme lo acordado.
II. Que en fecha 24/09/2009, la antes identificada ciudadana interpone Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual, no obstante las pruebas a portadas por su representada, fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 222/2011.
III. Que el vicio delatado del cual adolece la providencia administrativa objeto de impugnación es el de Infracción por Incongruencia negativa, toda vez que, por una parte, el Inspector del Trabajo cuando valora la documental aportada al procedimiento administrativo en original, constituida por renuncia de la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ VARGAS, al director de la Unidad Educativa, se le tuvo como fidedigna de su original por no haber sido desconocida y sostuvo en dicho análisis que “la referida documental trae como elemento de convicción, que la trabajadora accionante renunció al cargo que estaba desempeñando como aseadora en la Unidad Educativa Instituto Técnico de Capacitación Catia La Mar en fecha 04/01/2004.” Que al valorar el original de contrato para en cargarse de la cantina, de fecha 09/01/2004, manifiesta que le trae como elemento de convicción que la misma se obligaba a encargarse de la cantina escolar, sin embargo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
IV. Que, con vista a lo anterior se ha configurado el vicio de incongruencia negativa, lo cual anula la providencia proferida en estos términos.
V. Que en este orden de ideas, también se ha producido infracción por falta de aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública verificada la presencia de las partes se declaró abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GABRIEL MEZA, en su carácter de representante parte actora, así como de su apoderada judicial, la abogada CARMEN VALERO IPSA Nº 93.721, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la abogada DIORELYS MONTALVO, IPSA 137.737, su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, quien en este acto consigna oficio poder constante de un (01) folio útil, el cual se ordena agregar a los autos. La parte actora expresó sus alegatos que a bien consideró, y procedió a promover como pruebas las documentales cursantes desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta y siete (37) del presente expediente. En este estado, la ciudadana Juez, tras analizar las documentales supra mencionadas las admitió, no siendo necesaria la evacuación dada su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma la representación de la parte demandada efectuó los alegatos que consideró a bien y manifestó acogerse al principio de la comunidad de la prueba. En este estado siendo que hasta la presente fecha no consta copias certificadas del expediente administrativo, este Tribunal ordena ratificar oficio de solicitud del mismo. Por último ya concluido el debate probatorio la ciudadana Juez se acoge a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el entendido que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, las partes podían efectuar la consignación de informes si así lo considerasen.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
5.1.- De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Observa este Tribunal que la parte actora consignó conjuntamente con el Recurso de Nulidad los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 222/2011 de fecha 14/12/2011. Proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el expediente signado con el Nº 036-2009-01-00887.
El referido Instrumento es traído a los autos en cumplimiento del requisito de Ley previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sustento de la acción intentada, del cual deriva el derecho reclamado.

Se trata del acto administrativo recurrido, el cual se adminiculará con el resto del material probatorio. Así se establece.

VI
DEL ACTO DE INFORMES
Verifica este Tribunal del contenido del expediente, que en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes mediante el cual insiste en la pretensión inicial, ratificando el argumento relacionado con la existencia del vicio de incongruencia negativa del cual adolece el fallo impugnado, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda y se anule la Providencia impugnada.
Del mismo modo, la representación del a República, consignó escrito de informes en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), en el cual manifiesta que el vicio delatado se configura cuando el juez no decide todas las pretensiones planteadas por el actor, y en el caso que nos atañe esto no ocurrió, ya que se decidió todo el tema decidendum, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, consignó opinión fiscal el trece (13) de mayo de dos mil catorce (20149, en los siguientes términos:
Que la Providencia Administrativa Nº 222/2011 del 14/12/2011, omitió de la manera más anómala el catálogo de acontecimientos ocurridos en dicho procedimiento, ordenando el reenganche de la ciudadana María Luisa Suárez Vargas, aun y cuando no se configuran alegatos que pudieren encarnar una clara demostración sobre la existencia del despido, por el contrario quedó claramente demostrado que existe una renuncia y posterior celebración de un contrato de concesión, lo cual deja a un lado cualquier posibilidad de despido injustificado.
Que en el acto impugnado, existen pronunciamientos que se excluyen mutuamente, esto es, la contradicción en la ilación de los argumentos contenidos en las partes motiva y dispositiva hace que éstos se destruyan entre sí y deje el referido acto, absolutamente inmotivado por contradicción, lo cual conduce forzosamente a dicha representación fiscal a solicitar se declare con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
VII
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1 y 2 omissis
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (…).”

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por el UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓN CATIA LA MAR, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 66, Tomo 52-ASdo., mediante su apoderada judicial la profesional del derecho CARMEN MAILEN VALERO BOLÍVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.721, en contra la Providencia Administrativa Nº 222/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), contentivo del procedimiento administrativo que por Reenganche y pago de Salarios Caídos incoara la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.564.889.11, en la cual fue declarada con lugar la solicitud realizada y se ordenó el reenganche inmediato de la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
Denuncia la parte demandante que la Providencia objeto de impugnación adolece del vicio de incongruencia negativa, ante lo cual, se precisa por parte de este juzgado, qué debe entenderse por el invocado vicio, para luego realizar su análisis y determinar si efectivamente hubo o no incongruencia negativa o si, en contrario se ha configurado otro vicio en la configuración del acto recurrido.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 931 del 14 de julio de 2.009 expresó:
“En cuanto a la alegación de la peticionaria de que el veredicto que cuestionó adolecía del vicio de incongruencia negativa, considera este Tribunal que el requisito de la congruencia de la sentencia constituye una de las exigencias del principio de la tutela judicial eficaz. Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 2465 de 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez De Medina), que en esta oportunidad se reitera, dispuso, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:

La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
En sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
En análisis del criterio jurisprudencial expuesto, se evidencian dos supuestos de procedencia del delatado vicio, el primer presupuesto está referido a que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Doctrinariamente, Guasp, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones sobre el tema, ha señalado que la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
Dicho lo anterior, la sentencia será congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que se haya establecido doctrinariamente que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).
De las reflexiones anteriores se concluye que no se ha configurado en el presente caso el vicio de incongruencia negativa, pues el Inspector del Trabajo no omitió pronunciamiento alguno sobre lo sometido a su conocimiento, en la motiva de su decisión analiza las pruebas promovidas por ambas partes, no obstante se aprecia que hecha la valoración de los medios probatorios sometidos a su consideración y habiendo determinado con claridad la carga de la prueba, con fundamento adecuado en los criterios establecidos por la Sala Social de nuestro más alto Tribunal, yerra el Inspector del Trabajo en la motivación del fallo en la oportunidad de organizar las ideas, pues ordena el reenganche de la solicitante, no obstante haberle dado valor probatorio a la carta de renuncia, en la cual se contemplaba la forma de cancelación de las prestaciones sociales adeudadas, así como al contrato o acuerdo de concesión, en el cual quedaba claro que la accionante en sede administrativa no era más aseadora de la entidad de trabajo sino que asumía la condición de concesionaria de la cantina escolar. Dejando de ese modo la decisión de reenganche sin sustento alguno, toda vez que, ante la valoración anterior, la decisión no se produjo como un resultado lógico, fundado en la debida comprobación de los hechos y del derecho aplicable de los pronunciamientos arbitrarios, evidenciando esta sentenciadora que se han producido dos vicios: Por una parte, la ausencia absoluta de razonamiento lógico al producir la decisión y por la otra, contradicción grave sobre los motivos que le conducen a la misma, lo cual ha generado la ininteligencia de dicha decisión, haciendo imposible su ejecución, de conformidad con lo establecido en numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer de los actos administrativos, reza:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”
En vista de lo cual, es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓNN CATIA LA MAR, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 66, Tomo 52-ASdo., en contra del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 222/2011, de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº036-2009-01-00887, contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana María Luisa Suárez Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.564.889. Del mismo modo se declara la Nulidad del acto administrativo imopugnado. Así se decide.
IX
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓNN CATIA LA MAR, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 66, Tomo 52-ASdo., en contra del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 222/2011, de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº036-2009-01-00887, contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana María Luisa Suárez Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.564.889.
SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 222/2011, de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual ordena a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓNN CATIA LA MAR, S. R. L., reenganchar a la ciudadana María Luisa Suárez Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.564.889 y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al veinticinco (25) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA
EL SECRETARIO,

Abg. REYNALDO BASILE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. REYNALDO BASILE

BCAA/RB.-
EXPEDIENTE WP11-N-2012-000034