REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de junio del año dos mil catorce 2014
204° y 155°
I
PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-S-2013-000245
PARTE OFERENTE: FUNDACIÒN MISIÓN BARRIO ADENTRO,
ABOGADO ACTUANTE POR LA PARTE OFERENTE: KAREN SANCHEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 85.663.
PARTE OFERIDA: RONALD JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.581.108.
MOTIVO: OFERTA REAL.
II
SÍNTESIS
El presente asunto se inicia mediante Oferta Real de Pago realizada por la profesional del derecho: KAREN SANCHEZ, en representación de la entidad de trabajo FUNDACIÒN MISIÓN BARRIO ADENTRO, a favor del ciudadano: RONALD JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, en fecha diez de diciembre del año 2013. En fecha doce (12) de diciembre 2013, se da por recibida la Solicitud y en fecha dieciséis (16) diciembre del año 2013 se insta al abogado actuante en representación de la oferente, a indicar el domicilio del Oferido a los fines de practicar notificación, lo cual fue subsanado en fecha veintinueve (29) de enero del año 2014, por lo cual en fecha treinta (30) del mismo mes y año se admitió la presente Oferta Real y se ordenó la Notificación del Oferido, así como también se acordó librar oficio a la Oficina de Control de Consignación de este Circuito Judicial a los fines de Aperturar cuenta Bancaria.
En fecha quince (15) de abril de año 2014 la Apoderada Judicial de la FUNDACIÒN MISIÓN BARRIO ADENTRO, informa al Tribunal que en fecha once (11) del presente año procedió a la apertura de la respectiva cuenta de ahorro, y en consecuencia consignó Libreta de Cuenta, Copia del Depósito Bancario y Liquidación de Prestaciones Sociales con copia del respectivo cheque.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, este Tribunal procedió a ordenar la notificación del Oferido, quien en fecha veintitrés (23) de abril del 2014, asistido de abogado solicitó, entrega del dinero, por lo cual solicito que se oficiara al Banco Bicentenario a través de la Oficina de Control y Consignaciones para retirar monto consignado en la cuenta.
En fecha veintiocho (28), de abril del presente año este Juzgado, ordena el desbloqueo de la cuenta y en consecuencia oficia a la Oficina de Control y Consignaciones para tales fines; en esta misma fecha el Oferido informa al Tribunal que consigna Libreta Bancaria, y oficio Nº OCC-034, por cuanto no se pudo cobrar el Deposito ya que el Cheque fue devuelto; ergo solicitan que se notifique a la entidad de Trabajo para que emitan otro cheque.
En fecha treinta (30) de abril; y en fecha Veinte (20) de mayo ambos del 2014, vista las solicitudes del Oferido se ordena notificar a la entidad de Trabajo a los fines de que consignara nuevo Instrumento Bancario; y en fecha dos (02), de Junio, del mismo año la representación de la de FUNDACIÒN MISIÓN BARRIO ADENTRO, abogada KAREN SANCHEZ, consigna diligencia donde desiste del procedimiento de Oferta Real de Pago, ergo solicita copia del todo la actuado y por último Cierre y Archivo del Expediente.
III
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte oferente mediante Apoderado Judicial debidamente facultado, ha desistido del Procedimiento, antes de la contestación de la demanda, quien suscribe señala la procedencia del desistimiento y la homologación del mismo en los términos planteados Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del Procedimiento formulado por la Abogada: KAREN SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la oferente Entidad de Trabajo: FUNDACIÒN MISIÓN BARRIO ADENTRO, a favor del Oferido ciudadano: RONALD JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena oficiar Oficina de Control y Consignaciones a los fines de informarle sobre el presente desistimiento.
Se acuerdan las copias solicitadas, y por Ultimo se ordena el Cierre y Archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL
WP11-S-2013-000245
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