REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : SP01-L-2014-000214

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GUERRERO RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nro.V-14.975.813

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WUILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, identificado con la cédula Nro.V-15.775.358, inscrito en el I.P.S.A. bajo elnro.123.162

PARTE DEMANDADA: EL SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DEL CENTRAL AZUCARERO DE UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su secretario general ciudadano DELFIN VIVAS, identificado con la cédula Nro.V-5.325.078

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WUILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, identificado con la cédula Nro.V-15.775.358, inscrito en el I.P.S.A. bajo elnro.123.162

MOTIVO DISOLUCIÓN DE SINDICATO

DE LAS ACTAS

En fecha 9 de mayo de 2014, se recibió demanda por Disolución de Sindicato incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nro.V-14.975.813, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CENTRAL AZUCARERO DE UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su secretario general ciudadano DELFIN VIVAS, identificado con la cédula Nro.V-5.325.078, lo cual interpone asistido por el abogado WUILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, identificado con la cédula Nro.V-15.775.358, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro.123.162.

En fecha 20 de mayo de 2014 la parte actora asistida por el precitado abogado WUILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, corrigió la demanda en los términos ordenados por el despacho saneador dictado.

En fecha 6 de junio de 2014, la parte demandada a través de su secretario general Delfin Vivas, acudió al Tribunal para darse por notificado espontáneamente, con la asistencia jurídica del mismo profesional del derecho que asistió al accionante, abogado WUILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, ya identificado.



EL DERECHO

Establece el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente:

“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en cicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria”

Del mismo modo, dispone el artículo 18 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación del Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social “

En el mismo orden de ideas el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García expresó que: “… conforme al encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra…”

“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

En el caso de autos se demuestra de los folios 1 y 175 que el abogado WUILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, identificado con la cédula Nro.V-15.775.358, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro.123.162, asistió a la parte actora en el presente juicio y asimismo asistió a la parte demanda, según se evidencia del folio 181, contraviniendo así la disposición 30 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, en consecuencia, este Juzgado, considera que lo procedente en derecho es la Revocar el auto de admisión del escrito libelar y ordenarse la reposición la causa al estado de admisión o no de la misma, tomando en consideración los fundamentos de derecho invocados, por cuanto el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, prestarle sus servicios a la otra parte. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se revoca el auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2014, SEGUNDO: Se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nro.V-14.975.813, contra EL SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DEL CENTRAL AZUCARERO DE UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su secretario general ciudadano DELFIN VIVAS, identificado con la cédula Nro.V-5.325.078, por los argumentos esgrimidos en la motiva de este fallo.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. ANA MERCEDES MORA RIVAS

EL SECRETARIO,