REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Doce (12) de Junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2013-000599

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO TORRES, YESID PRECIADO RODRÍGUEZ, RUFINO RAMÍREZ ZAMBRANO, NÉSTOR ORLANDO BECERRA RIVERA, ÁNGEL DELGADO ALVIAREZ, ALEXIS SÁNCHEZ, JOSÉ ENOE CHACON PÉREZ Y JESÚS DANIEL PÉREZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.- 1.558.305, V.- 26.862.336, V.- 11.490.839, V.- 10.177.458, V.- 9.211.391, V.- 12.634.897, V.- 9.241.997 y V.- 15.926.448., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BILMA CARRILLO MORENO y PABLO JOSÉ PÉREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.217.615 y V.- 13.960.184, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.288 y No. 96.792
DOMICILIO PROCESAL: Calle Pasaje Acueducto, entre carreras 20 y 21, edificio Vélez, piso 2, oficina 2, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Eleuterio Chacón, No. 15-104, Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2013, por el abogado Pablo José Pérez Herrera con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Eduardo Torres, Yesid Preciado Rodríguez, Rufino Ramírez Zambrano, Néstor Orlando Becerra Rivera, Ángel Delgado Alviarez, Alexis Sánchez, José Enoe Chacon Pérez y Jesús Daniel Pérez Escalante, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

El 24 de Septiembre de 2013, fue recibido el presente expediente y en fecha 11 de Octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada, Unidad Educativa Colegio Franciscano María Auxiliadora, para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se inició el día 13 de Noviembre de 2013 y finalizó en fecha 23 de Abril de 2014, ordenándose la remisión del expediente en esa misma fecha, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 05 de Mayo de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-
PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que los ciudadanos José Eduardo Torres, Yesid Preciado Rodríguez, Rufino Ramírez Zambrano, Néstor Orlando Becerra Rivera, Ángel Delgado Alviarez, Alexis Sánchez, José Enoe Chacon Pérez y Jesús Daniel Pérez Escalante prestaron servicios bajo relación de dependencia para la Unidad Educativa Colegio Franciscano María Auxiliadora, en la construcción de una obra de ampliación de la referida unidad educativa, bajo las órdenes, directrices y suministro de materiales a través del profesor Clemente Duarte Delgado, director de la Unidad Educativa y las religiosas Ana Adelina Uribe Sánchez, Sub directora de la Unidad Educativa y Dulfa Vivas Sánchez;
• Que el ciudadano José Eduardo Torres desempeñó el cargo de maestro de obra, iniciando la relación de trabajo el 01 de julio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011, en un primer momento y luego a partir del 01 de abril de 2012 hasta el 01 de abril de 2013, devengando un salario semanal de Bs. 1.800,00, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de las 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes;
• Que el ciudadano Yezid Preciado Rodríguez desempeñó el cargo de cabillero, iniciando la relación de trabajo el 23 de abril de 2012 hasta el 01 de abril de 2013, devengando un salario semanal de Bs. 1.500,00, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de las 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes;
• Que el ciudadano Rufino Ramírez Zambrano desempeñó el cargo de albañil / carpintero, iniciando la relación de trabajo el 07 de mayo de 2012 hasta el 01 de abril de 2013, devengando un salario semanal de Bs. 1.500,00, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de las 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes;
• Que el ciudadano Néstor Orlando Becerra Rivera desempeñó el cargo de albañil, iniciando la relación de trabajo el 07 de mayo de 2012 hasta el 01 de abril de 2013, devengando un salario semanal de Bs. 1.400,00, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de las 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes;
• Que el ciudadano Ángel Delgado Alviarez desempeñó el cargo de albañil, iniciando la relación de trabajo el 06 de agosto de 2012 hasta el 01 de abril de 2013, devengando un salario semanal de Bs. 1.400,00, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de las 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes;
• Que el ciudadano Alexis Sánchez desempeñó el cargo de ayudante, iniciando la relación de trabajo el 06 de agosto de 2012 hasta el 01 de abril de 2013, devengando un salario semanal de Bs. 800,00, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de las 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes;
• Que el ciudadano José Enoe Chacón Pérez desempeñó el cargo de ayudante, iniciando la relación de trabajo el 06 de agosto de 2012 hasta el 01 de abril de 2013, devengando un salario semanal de Bs. 800,00, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de las 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes;
• Que el ciudadano Jesús Daniel Pérez Escalante inició la relación de trabajo el 20 de agosto de 2012 hasta el 01 de abril de 2013, devengando un salario semanal de Bs. 1.400,00, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de las 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes;
• Que nunca recibieron el beneficio de alimentación, ni lo demás beneficios sociolaborales que por Ley le corresponden y que son de obligatorio cumplimiento como lo son la afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el régimen prestacional de empleo y al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, que nunca les fueron notificados los riesgos laborales ni las medidas preventivas para evitar accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, ni les doto o suministro de los equipos de protección personal;
• Que en fecha 21 de septiembre de 2012 fueron despedidos por el Director del colegio;
• Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2012 a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, quien declaró procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, así como el beneficio de alimentación no pagado;
• Que la Unidad Educativa Colegio Franciscano María Auxiliadora se negó a pagar los salarios causados, eliminaron todo tipo de dialogo y simplemente se limitaron a ordenar al portero que no les permitiera ingresar a la unidad educativa, específicamente a la obra que debía realizarse;
• Que decidieron dejar de asistir a la entidad de trabajo a partir del lunes 01 de Abril de 2013 e interponer la demanda a los fines de que les paguen lo que legalmente les corresponde a la Unidad Educativa Colegio Franciscano María Auxiliadora, a los fines que convenga en pagarle a los demandantes o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 477.535,22.

Al momento de contestar la demanda, el ciudadano CLEMENTE DUARTE DELGADO con el carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA, asistido por el abogado FIDEL SÁNCHEZ LÓPEZ, señaló lo siguiente:
• Convino en que los demandantes prestaron sus servicios en la ampliación de las instalaciones de la Unidad Educativa Colegio Franciscano María Auxiliadora en los cargos indicados en el escrito de demanda;
• Alegó que la relación que existió con los demandantes fue la de un contrato de obra, por lo que fueron considerados como trabajadores a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como pretenden ser considerados, razón por la que mal pueden considerarse ser sujetos de inamovilidad laboral alguna;
• Negó la procedencia del pago del beneficio de alimentación, horas extras;
• Negó las fechas de finalización indicadas por los demandantes;
• Negó las fechas de inicio de las relaciones laborales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO TORRES, YESID PRECIADO RODRÍGUEZ, RUFINO RAMÍREZ ZAMBRANO, NÉSTOR ORLANDO BECERRA RIVERA, ÁNGEL DELGADO ALVIAREZ y JOSÉ ENOE CHACON PÉREZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 056-2012-01-00906, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, corre inserta del folio 82 al folio 108. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente signado con la nomenclatura 056-2012-01-00906, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO TORRES, RUFINO RAMÍREZ ZAMBRANO, NESTOR ORLANDO BECERRA RIVERA, YEZID PRECIADO RODRÍGUEZ y CLEMENTE DUARTE DELGADO.

2) Testimoniales: De los ciudadanos JOSÉ EDUARDO TORRES, RUFINO RAMÍREZ ZAMBRANO, NESTOR ORLANDO BECERRA RIVERA, YEZID PRECIADO RODRÍGUEZ y CLEMENTE DUARTE DELGADO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.558.305, V.- 26.862.336, V.- 11.490.839, V.- 10.177.458 y V.- 10.153.250, respectivamente. Sobre dichas testimoniales por tratarse de los mismos demandantes, este Juzgador, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorara las declaraciones de partes rendidas por ellas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de pagos salariales semanales correspondientes al año 2012, suscritos por el demandante, ciudadano Jesús Daniel Pérez, corren insertos al folio 120. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Jesús Daniel Pérez en las fechas, por los montos y conceptos allí indicados.
• Recibos de pagos salariales semanales correspondientes al año 2012, suscritos por el demandante, ciudadano José Noe Chacón, corren insertos a los folios 121 y 122. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano José Noe Chacón en las fechas, por los montos y conceptos allí indicados.
• Recibos de pagos salariales semanales correspondientes al año 2012, suscritos por el demandante, ciudadano José Eduardo Torres, corren insertos del folio 123 al folio 128, ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano José Eduardo Torres en las fechas, por los montos y conceptos allí indicados.
• Recibos de pagos salariales semanales correspondientes al año 2012, suscritos por el demandante, ciudadano Ángel A. Delgado, corren insertos a los folios 129 y 130, ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Ángel A. Delgado en las fechas, por los montos y conceptos allí indicados.
• Recibos de pagos salariales semanales correspondientes al año 2012, suscritos por el demandante, ciudadano Alexis Sánchez, corren insertos a los folios 131 y 132, ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Alexis Sánchez en las fechas, por los montos y conceptos allí indicados.
• Recibo de pago salarial semanal correspondiente al año 2012, suscritos por el demandante, ciudadano Rufino Ramírez, corre inserto al folio 133, 146 al 150. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Rufino Ramírez en las fechas, por los montos y conceptos allí indicados.
• Recibos de pagos salariales semanales correspondientes al año 2012, suscritos por el demandante, ciudadano Yesid Preciado Rodríguez, corren insertos del folio 134 al folio 139, ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Yesid Preciado Rodríguez en las fechas, por los montos y conceptos allí indicados.
• Recibos de pagos salariales semanales correspondientes al año 2012, suscritos por el demandante, ciudadano Néstor O. Becerra, corren insertos del folio 140 al folio 145, ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Néstor O. Becerra en las fechas, por los montos y conceptos allí indicados.

2) Testimoniales: De los ciudadanos MARÍA OMAIRA OROZCO DE ROA, JESÚS MANUEL HEVIA MEDINA, NELLY ESPERANZA COLMENARES GARCÍA, MARÍA TERESA VOLPE MUGNOLO, LISBETH ROCHE DE RAMÍREZ, ANA ADELINA URIBE SÁNCHEZ y DULFA DEL SOCORRO VIVAS, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.229.303, V.- 9.245.054, V.- 4.095.145, V.- 12.240.460, V.- 15.028.320, V.- 3.031.601 y V.- 9.205.911, respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos ANA ADELINA URIBE SÁNCHEZ, NELLY ESPERANZA COLMENARES GARCÍA y MARÍA OMAIRA OROZCO DE ROA.

ANA ADELINA URIBE SÁNCHEZ: a) que comenzó a laborar en el año 2010; b) que la obra se ejecutó por la Junta de Construcción la cual consistía en el primer piso en seis aulas dos salas de baño y el segundo piso en obra limpia; c) que quienes promovieron e hicieron el mayor aporte para la obra fue la empresa Johnson & Johnson y del aporte de los partes y representantes; d) que la obra finalizó porque se terminó el dinero; e) que el pago de la nómina de personal contratado para la ejecución de la obra y la administración de los recursos estaba a cargo de la Junta de Construcción, formada por padres y representante.

NELLY ESPERANZA COLMENARES GARCÍA: a) que la obra de construcción surgió por una necesidad del Colegio a la cual contribuyeron los padres y representantes; b) que la obra de construcción estaba a cargo de la Junta de Construcción, formada por padres y representante; c) que el horario de trabajo era de 7 a 12 am y de 1 a 5 pm de Lunes a Jueves y los días Viernes de 7 a 12 am y de 1 a 3 pm; d) que el pago de la nómina de personal contratado para la ejecución de la obra y la administración de los recursos estaba a cargo de la Junta de Construcción designada en Asamblea General.

MARÍA OMAIRA OROZCO DE ROA: a) que formaba parte de la Junta Pro- Construcción; b) que la obra surgió por una necesidad del Colegio a la cual contribuyeron los padres y representantes; c) que la obra de construcción estaba a cargo de la Junta de Pro-Construcción; d) que el horario de trabajo era de 7 a 12 am y de 1 a 5 pm de Lunes a Jueves y los días Viernes de 7 a 12 am y de 1 a 3 pm; e) que el pago de la nómina de personal contratado para la ejecución de la obra así como el beneficio alimentación y la administración de los recursos estaba a cargo de la Junta de Pro-Construcción designada en Asamblea General.

3) Informes:
3.1 A la Zona Educativa Táchira, ubicada en la avenida Francisco Javier García de Hevia, entre calles 6 y 7, edificio 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que informe a este Tribunal:
• Si existe alguna prohibición de la Zona Educativa Táchira, para que los Directivos de las Unidades Educativas del Estado Táchira, soliciten colaboraciones a los padres y representantes para la construcción, reparación o mantenimiento de la infraestructura de los planteles educativos del Estado

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no había sido respondida aún la referida prueba, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto la demandada si bien alegó que la obra había sido contratada por la Asamblea de padres y representantes y no por la Unidad Educativa, al ser esta beneficiaria de dicha obra reconocieron la relación de trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, por la parte demandante, los ciudadanos JOSÉ EDUARDO TORRES, YESID PRECIADO RODRÍGUEZ, NÉSTOR ORLANDO BECERRA RIVERA y por la demandada el ciudadano CLEMENTE DUARTE DELGADO, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JOSÉ EDUARDO TORRES: a) que ingresó a laborar en fecha 11/07/2011, contratado por el Director del Colegio ciudadano CLEMENTE DUARTE DELGADO como maestro de obra del Edificio de Aulas en Construcción de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA; b) que la obra consistía en la construcción en el primer piso de cuatro aulas dos salas de baño y en el segundo piso de dos oficinas y dos salas de baño para los empleados; c) que la ejecución de la obra aproximadamente era de dos años; d) que devengaba una remuneración de Bs.1.800,00; d) que fue informado que no continuaría laborando por no existir mas recursos; e) que le pagaron su semana de trabajo; f) que su horario de trabajo era de 7 a 12 am y de 1 a 5 pm de Lunes a Jueves y los días Viernes de 7 a 12 am y de 1 a 3 pm;
YESID PRECIADO RODRÍGUEZ: a) que no conoce el motivo del despido, sin embargo, no hubo liquidación, hasta llegar hoy acá en esta situación; b) que el horario es como lo señaló el ciudadano JOSÉ EDUARDO TORRES; c) que conoce que el despido fue por su no rendimiento (no hubo mas dinero para continuar la obra).
NÉSTOR ORLANDO BECERRA RIVERA: a) que se desempeñó como Carpintero contratado por el Director del Colegio ciudadano CLEMENTE DUARTE DELGADO del Edificio de Aulas en Construcción de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA; b) que no conoce el motivo del despido, sin embargo, no hubo liquidación porque no hubo mas dinero, hasta llegar hoy acá en esta situación.
CLEMENTE DUARTE DELGADO: a) que se desempeña como Director de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA subsidiado por el AVEC; b) que la obra del Edificio de Aulas en Construcción inició con un aporte de los padres y representantes de Bs.30,00. a 40,00., posteriormente una cuota de Bs.250,00. y finalmente por una donación de la empresa Johnson & Johnson; c) que la donación realizada por la empresa Johnson & Johnson, fue producto de proyecto de 7 fases de las cuales apenas se terminó la primera de ellas; d) que la obra no se ha ejecutado en las 6 fases restantes porque surgió esta situación y hasta que no se resuelva no se puede pedir más ayuda a la empresa Johnson & Johnson ni la aprobación a la Federación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA; b) los cargos desempeñados por los actores; y c) la fecha de inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos ALEXIS SÁNCHEZ y JESÚS DANIEL PÉREZ ESCALANTE, quedando circunscrita la controversia a la determinación de los siguientes hechos controvertidos:

1) La existencia de dos relaciones de trabajo entre el ciudadano JOSÉ EDUARDO TORRES y la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA, por los períodos comprendidos entre el 01/07/2011 al 15/12/2011 y el 01/04/2012 al 01/04/2013;
2) La fecha de inicio de las relaciones laborales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO TORRES, YESID PRECIADO RODRÍGUEZ, RUFINO RAMÍREZ ZAMBRANO, NÉSTOR ORLANDO BECERRA RIVERA, ÁNGEL DELGADO ALVIAREZ y JOSÉ ENOE CHACON PÉREZ;
3) La fecha de finalización de las relaciones de trabajo;
4) El motivo de finalización de las relaciones laborales;
5) La procedencia o no de los conceptos demandados.

1) La existencia de dos relaciones de trabajo entre el ciudadano JOSÉ EDUARDO TORRES y la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA, por los períodos comprendidos entre el 01/07/2011 al 15/12/2011 y el 01/04/2012 al 01/04/2013:

En el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, el demandante ciudadano JOSÉ EDUARDO TORRES, alegó haber laborado para la demandada durante dos períodos comprendidos el primero de ellos, entre el 01/07/2011 al 15/12/2011; y el segundo de ellos, entre el 01/04/2012 al 01/04/2013.

La demandada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA, por su parte negó la prestación de servicios del actor, de la primera relación laboral, es decir, por el período comprendido entre el 01/07/2011 al 15/12/2011 y reconoció que el ciudadano JOSÉ EDUARDO TORRES laboró únicamente por el período comprendido entre el 21/05/2012 al 21/09/2012, correspondía a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, la fecha de ingreso el día 21/05/2012.

Para tal efecto la demandada aportó recibos de pagos (corren insertos en los folios 120 al 150 del presente expediente), los cuales en criterio de este Juzgador no son suficientes para la demostración de la fecha de ingreso del trabajador, sin embargo, constituyó un hecho reconocido expresamente por el demandante JOSÉ EDUARDO TORRES en la audiencia de juicio oral y publica que él y todos los trabajadores demandantes fueron contratados para la obra “Edificio de aulas en construcción de la Unidad Educativa Colegio Franciscano María Auxiliadora”, que inició en el mes de Abril de 2012, en consecuencia, al haber laborado el referido demandante para tal obra, le correspondía a él, en criterio de este Juzgador, demostrar la prestación de servicios durante el período comprendido entre el 01/07/2011 al 15/12/2011, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Habiendo desconocido la demandada de manera pura y simple que el demandante prestó servicios para el período 01/07/2011 al 15/12/2011, le correspondía al actor conforme a la doctrina de la Sala Social demostrar haber prestado servicios con anterioridad al inicio de la obra, es decir, por el período 01/07/2011 al 15/12/2011, de una revisión del expediente se evidencia que el demandante no promovió prueba alguna dirigida a demostrar la prestación de servicios a la demandada durante el referido período, lo que hace concluir a este Juzgador que entre las partes existió solo una relación de trabajo que inició el 21/05/2012 (fecha indicada por el trabajador).

2) Las fechas de inicio de las relaciones laborales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO TORRES, YESID PRECIADO RODRÍGUEZ, RUFINO RAMÍREZ ZAMBRANO, NÉSTOR ORLANDO BECERRA RIVERA, ÁNGEL DELGADO ALVIAREZ y JOSÉ ENOE CHACON PÉREZ:

En el presente proceso, la demandada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA, C.A., negó las fechas de inició indicadas por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO TORRES, YESID PRECIADO RODRÍGUEZ, RUFINO RAMÍREZ ZAMBRANO, NÉSTOR ORLANDO BECERRA RIVERA, ÁNGEL DELGADO ALVIAREZ y JOSÉ ENOE CHACON PÉREZ en el escrito de demanda, es decir, 01/04/2012, 23/04/2012, 07/05/2012, 07/05/2012, 06/08/2012 y 06/08/2012 respectivamente, señalando que los accionantes laboraron para ella, a partir del día 21/05/2012, 28/04/2012, 04/06/2012, 04/06/2012, 13/08/2012 y 13/08/2012, respectivamente, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que las relaciones se iniciaron en las fechas por ellos alegadas.

Para tal efecto, la parte demandada promovió documentales consistentes en recibos de pagos (corren insertos en los folios al del presente expediente), en las que se evidencian los pagos realizados por los trabajadores desde las fechas indicadas en el escrito de contestación de demanda, es decir, a partir del día 21/05/2012, 28/04/2012, 04/06/2012, 04/06/2012, 13/08/2012 y 13/08/2012, sin embargo, tales pruebas en criterio de este Juzgador no demuestran la fecha de inicio de tales relaciones de trabajo, pues el empleador adicionalmente a poder omitir voluntaria o involuntariamente la consignación de otros recibos de pago anteriores a dichas fechas, no cumplió con deberes formales que le impone la relación de trabajo, tales como inscripción de los trabajadores en el sistema de seguridad social con lo cual pudiera demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo.

3) La fecha de finalización de las relaciones de trabajo de los actores:

Los demandantes en el presente proceso, alegaron como fecha de terminación de la relación de trabajo el 01/04/2013, por su parte la demandada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA, negó que las relaciones laborales hayan finalizado en la referida fecha, indicando como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 21/09/2012 (fecha en que los demandantes dejaron de prestar servicios para la demandada), correspondería en principio, a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No. 1038, de fecha 01/07/2009. Exp. 08-1395 (Caso: Joseph Rafael Rivero contra El Sarao Ronería C.A.) demostrar su excepción, es decir, demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo.

Sin embargo, los demandantes reconocieron en el escrito de demanda que efectivamente fue el 21 de Septiembre de 2012 (fecha en que fueron despedidos de su puesto de trabajo), es decir, que dejaron de laborar en la empresa, por consiguiente, al haber reconocido los demandantes que fue en esa fecha que dejaron de prestar servicios para la demandada, debe tenerse como fecha de finalización de la relación de trabajo el 21/09/2012; pues, sobre la providencia administrativa que ordenó el reenganche de los trabajadores se referirá este Juzgador en el párrafo siguiente.

4) El motivo de finalización de las relaciones laborales:

Observa este Juzgador, que en el escrito de demanda se señaló como causa de terminación del vinculo laboral inicialmente el despido injustificado y seguidamente el retiro justificado de los actores, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que los trabajadores no fueron despedidos sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación de un contrato de obra entre las partes y que por tanto, los trabajadores no se encontraban amparados de inamovilidad alguna. Al respecto debe señalar este Juzgador, que ciertamente el decreto de inamovilidad presidencial vigente desde 2012 hasta el 31/12/2014 excluye expresamente a los trabajadores contratados para una obra determinada, siempre que el contrato haya finalizado.

Sin embargo, en razón que la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción en cuanto a que los contratos de trabajo son suscritos por tiempo indeterminado, si el empleador alega que la relación entre las partes fue pactada para una obra determinada, tiene la carga de demostrar su afirmación, es decir, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada. Por tanto, el empleador que alegue la contratación del trabajador para una obra determinada, debe demostrar mediante la suscripción de un contrato de trabajo la obra para la cual fue contratado o en su defecto parte de la obra que le corresponde al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada.

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Caso: Carlos Guillén contra V.F.G-SudaTEX C.A. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 1362, del 11/10/2005. Exp. 05-619, señaló que en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita.

Al respecto, debe señalarse que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado por la demandada al presente proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que entre las partes existiera un contrato de obra y en razón de ello, el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores mediante providencia administrativa de fecha 17 de Octubre de 2012, que no fue impugnada por la demandada mediante el recurso de nulidad.

No obstante lo antes expresado, si bien la providencia administrativa que ordenó el reenganche de los trabajadores no fue recurrida por la demandada mediante un recurso de nulidad y adicionalmente a ello, mediante acta de fecha 26 de Noviembre de 2012, se comprometieron a acatar su contenido, de una lectura del escrito de demanda que dio inicio al presente proceso se evidencia que los trabajadores fueron contratados únicamente para esa obra que consistía en la ampliación de la unidad educativa, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Caso: Enrique Peña contra Promociones Inmobiliarias Carvajal C.A. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 48 del 20/01/2004. Exp. 03-640 señaló que cuando sea declarada con lugar la solicitud de reenganche sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la LOT (hoy día 142 LOTTT) más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem (hoy día 83 de la LOTTT)”.
Por tanto, si bien no existía contrato de trabajo por obra determinada suscrito con los trabajadores, al haber reconocido ellos mismos que el objeto de su contratación era la construcción de las aulas antes mencionadas, con fundamento en dicha doctrina de la Sala Social, por una parte, lo correcto era no ordenar el reenganche de los trabajadores sino el pago de la indemnización equivalente a los salarios por percibir hasta el vencimiento del término del contrato de obra, más aún tratándose de una Institución educativa que realizaba una obra de ampliación en pro de los alumnos y no una empresa dedicada a la construcción en la cual se pudieran ubicar a los trabajadores, por tanto en principio el Inspector del Trabajo debió ordenar el pago de dicha indemnización y no el reenganche de los trabajadores.
Sin embargo, por otra parte, durante el acto de declaración de parte los trabajadores que se hicieron presentes JOSE TORRES, NESTOR BECERRA, YESID RODRIGUEZ y CLEMENTE DUARTE, fueron contestes en señalar que el motivo por el cual la obra se había paralizado era por el agotamiento de los recursos destinados para tal fin, es decir, que aún cuando dicha obra en principio y conforme lo manifestó el maestro de la misma, se ejecutaría en un lapso aproximado de dos años, el motivo por el cual dicha obra debió paralizarse fue por la ausencia de recursos económicos para ello, es decir, que la obra para la cual habían sido contratados si bien no se llegó a concluir en su totalidad se debió paralizar el 21/09/2012 por falta de recursos.
Por consiguiente, en criterio de este Juzgador, aún cuando no existió un contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre las partes, al haberse reconocido que la empresa debió paralizar dicha obra indefinidamente por falta de recursos y que no se evidencian pruebas que demuestren que se haya continuado la ejecución de la misma con posterioridad al día 21/09/2012, fecha en que dejaron de prestar servicios los demandantes, en criterio de este Juzgador, ordenar el pago de los salarios caídos hasta la fecha de interposición de la demanda sería contrario a la justicia, pues constituyó un hecho no controvertido entre las partes que fuera contratados para una obra y que la obra se paralizó por falta de recursos, en consecuencia, en criterio de este Juzgador, la relación de trabajo finalizó el día 21/09/2012 como lo indicaron los demandantes en el escrito de demanda y por tanto, los conceptos reclamados se calcularán hasta esa fecha sin que se pueda ordenar el pago a título indemnizatorio de los salarios caídos desde esa fecha hasta el 01/04/2013.

4) Las jornadas desempeñadas por los actores:

Los actores en el presente proceso, manifestaron haber ejercido sus funciones en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 7 a 12 am y de 1 a 5 pm, la demandada por su parte negó que los actores hubieran laborado en dichas jornadas, señalando como horario laborado de Lunes a Jueves de 7 a 12 am y de 1 a 4 pm y los días Viernes de7 a 12 am y de 1 a 3:30 pm .

En tal sentido, una vez negada por la demandada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA la jornada desempeñada por los actores, recaía sobre la demandada la carga de demostrar el horario desempeñado por los demandantes, sin embargo, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la demandada, no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, razón por la cual en principio debería concluir este Juzgador que las jornadas desempeñadas por los actores eran las indicadas por ellos en su escrito de demanda, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en el acto de declaración de parte los ciudadanos JOSÉ EDUARDO TORRES, YESID PRECIADO RODRÍGUEZ, RUFINO RAMÍREZ ZAMBRANO y NÉSTOR ORLANDO BECERRA RIVERA manifestaron que el horario desempeñado por ellos era de Lunes a Jueves de 7 a 12 am y de 1 a 5 pm y los días Viernes de7 a 12 am y de 1 a 4:00 pm.

En tal sentido conforme a la doctrina expresada por la Sala de Casación Social en sentencia No.154 del 06/03/2012, Caso Emma Mercedes Baldo Vs. Conferry de Venezuela, debe este Juzgador apreciar la declaración parte rendidas por los actores, concluyendo que la jornada desempeñada por los actores era de Lunes a Jueves de 7 a 12 am y de 1 a 5 pm; y los días Viernes de 7 a 12 am y de 1 a 4:00 pm., la cual no excede el límite máximo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 44 horas diurnas semanales, que era la jornada vigente antes del 07/05/2013.

5) La procedencia de los conceptos demandados:

5.1. Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia los salarios alegados por los trabajadores en su escrito de demanda, debe declararse la procedencia de dicho concepto calculados conforme a lo ordenado en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como puede observarse en los siguientes cuadros.

José Eduardo Torres
1.- Prestaciones sociales conforme al literal a y b del artículo 142 de la LOTTT
Periodo Salario Semanal Salario Diario Alicuota
Bono Vac. Alic. Util.
Leg. Salario diario
Integral Días de Prest.
Por Antig. Antiguedad Antiguedad
Acumulada Tasa de
Interés Interes
May-12 Bs 1.800,00 Bs 257,14 Bs 10,71 Bs 21,43 Bs 289,29 0 Bs - Bs - 16,75% Bs -
Jun-12 Bs 1.800,00 Bs 257,14 Bs 10,71 Bs 21,43 Bs 289,29 0 Bs - Bs - 16,25% Bs -
Jul-12 Bs 1.800,00 Bs 257,14 Bs 10,71 Bs 21,43 Bs 289,29 15 Bs 4.339,29 Bs 4.339,29 16,20% Bs 58,58
Ago-12 Bs 1.800,00 Bs 257,14 Bs 10,71 Bs 21,43 Bs 289,29 5 Bs 1.446,43 Bs 5.785,71 16,51% Bs 79,60
Sep-12 Bs 1.800,00 Bs 257,14 Bs 10,71 Bs 21,43 Bs 289,29 5 Bs 1.446,43 Bs 7.232,14 16,80% Bs 101,25
Bs 7.232,14 Bs 239,43
Bs 7.471,58

Yesid Preciado Rodriguez
1.- Prestaciones sociales conforme al literal a y b del artículo 142 de la LOTTT
Periodo Salario Semanal Salario Diario Alicuota
Bono Vac. Alic. Util.
Leg. Salario diario
Integral Días de Prest.
Por Antig. Antiguedad Antiguedad
Acumulada Tasa de
Interés Interes
May-12 Bs 1.500,00 Bs 214,29 Bs 8,93 Bs 17,86 Bs 241,07 0 Bs - Bs - 16,75% Bs -
Jun-12 Bs 1.500,00 Bs 214,29 Bs 8,93 Bs 17,86 Bs 241,07 0 Bs - Bs - 16,25% Bs -
Jul-12 Bs 1.500,00 Bs 214,29 Bs 8,93 Bs 17,86 Bs 241,07 15 Bs 3.616,07 Bs 3.616,07 16,20% Bs 48,82
Ago-12 Bs 1.500,00 Bs 214,29 Bs 8,93 Bs 17,86 Bs 241,07 5 Bs 1.205,36 Bs 4.821,43 16,51% Bs 66,33
Sep-12 Bs 1.500,00 Bs 214,29 Bs 8,93 Bs 17,86 Bs 241,07 5 Bs 1.205,36 Bs 6.026,79 16,80% Bs 84,38
Bs 6.026,79 Bs 199,53
Bs 6.226,31


Rufino Ramirez Zambrano
1.- Prestaciones sociales conforme al literal a y b del artículo 142 de la LOTTT
Periodo Salario Semanal Salario Diario Alicuota
Bono Vac. Alic. Util.
Leg. Salario diario
Integral Días de Prest.
Por Antig. Antiguedad Antiguedad
Acumulada Tasa de
Interés Interes
Jun-12 Bs 1.500,00 Bs 214,29 Bs 8,93 Bs 17,86 Bs 241,07 0 Bs - Bs - 16,25% Bs -
Jul-12 Bs 1.500,00 Bs 214,29 Bs 8,93 Bs 17,86 Bs 241,07 0 Bs - Bs - 16,20% Bs -
Ago-12 Bs 1.500,00 Bs 214,29 Bs 8,93 Bs 17,86 Bs 241,07 15 Bs 3.616,07 Bs 3.616,07 16,51% Bs 49,75
Sep-12 Bs 1.500,00 Bs 214,29 Bs 8,93 Bs 17,86 Bs 241,07 5 Bs 1.205,36 Bs 4.821,43 16,80% Bs 67,50
Bs 4.821,43 Bs 117,25
Bs 4.938,68

Nestor Orlando Becerrra Rivera
1.- Prestaciones sociales conforme al literal a y b del artículo 142 de la LOTTT
Periodo Salario Semanal Salario Diario Alicuota
Bono Vac. Alic. Util.
Leg. Salario diario
Integral Días de Prest.
Por Antig. Antiguedad Antiguedad
Acumulada Tasa de
Interés Interes
Jun-12 Bs 1.400,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 0 Bs - Bs - 16,25% Bs -
Jul-12 Bs 1.400,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 0 Bs - Bs - 16,20% Bs -
Ago-12 Bs 1.400,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 15 Bs 3.375,00 Bs 3.375,00 16,51% Bs 46,43
Sep-12 Bs 1.400,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 5 Bs 1.125,00 Bs 4.500,00 16,80% Bs 63,00
Bs 4.500,00 Bs 109,43
Bs 4.609,43

Ángel Delgado Alviarez
1.- Prestaciones sociales conforme al literal a y b del artículo 142 de la LOTTT
Periodo Salario Semanal Salario Diario Alicuota
Bono Vac. Alic. Util.
Leg. Salario diario
Integral Días de Prest.
Por Antig. Antiguedad Antiguedad
Acumulada Tasa de
Interés Interes
Sep-12 Bs 1.400,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 5 Bs 1.125,00 Bs 1.125,00 16,80% Bs 15,75
Bs 1.140,75


Alexis Sanchez
1.- Prestaciones sociales conforme al literal a y b del artículo 142 de la LOTTT
Periodo Salario Semanal Salario Diario Alicuota
Bono Vac. Alic. Util.
Leg. Salario diario
Integral Días de Prest.
Por Antig. Antiguedad Antiguedad
Acumulada Tasa de
Interés Interes
Sep-12 Bs 800,00 Bs 114,29 Bs 4,76 Bs 9,52 Bs 128,57 5 Bs 642,86 Bs 642,86 16,80% Bs 9,00
Bs 651,86

José Enoe Chacón
1.- Prestaciones sociales conforme al literal a y b del artículo 142 de la LOTTT
Periodo Salario Semanal Salario Diario Alicuota
Bono Vac. Alic. Util.
Leg. Salario diario
Integral Días de Prest.
Por Antig. Antiguedad Antiguedad
Acumulada Tasa de
Interés Interes
Sep-12 Bs 800,00 Bs 114,29 Bs 4,76 Bs 9,52 Bs 128,57 5 Bs 642,86 Bs 642,86 16,80% Bs 9,00
Bs 651,86

Jesús Daniel Perez
1.- Prestaciones sociales conforme al literal a y b del artículo 142 de la LOTTT
Periodo Salario Semanal Salario Diario Alicuota
Bono Vac. Alic. Util.
Leg. Salario diario
Integral Días de Prest.
Por Antig. Antiguedad Antiguedad
Acumulada Tasa de
Interés Interes
Sep-12 Bs 1.400,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 5 Bs 1.125,00 Bs 1.125,00 16,80% Bs 15,75
Bs 1.140,75


5.2. Vacaciones, bono vacacional fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a los demandantes este concepto, no demostró durante el proceso su pago, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como puede observarse en los siguientes cuadros:

Derechos Vacacionales-Jose Eduardo Torres
Período Bono Vacacional Días de Disfrute Salario Monto
Del 01/04/2012 al 21/09/2012 15/12*5=6,25 15/12*5=6,25 Bs 257,14 Bs 3.214,29

Derechos Vacacionales-Yesid Preciado Rodriguez
Período Bono Vacacional Días de Disfrute Salario Monto
Del 23/04/2012 al 21/09/2012 15/12*4=5 15/12*4=5 Bs 214,29 Bs 2.142,86

Derechos Vacacionales- Rufino Ramirez Zambrano
Período Bono Vacacional Días de Disfrute Salario Monto
Del 07/05/2012 al 21/09/2012 15/12*4=5 15/12*4=5 Bs 214,29 Bs 2.142,86

Derechos Vacacionales- Nestor Orlando Becerra
Período Bono Vacacional Días de Disfrute Salario Monto
Del 07/05/2012 al 21/09/2012 15/12*4=5 15/12*4=5 Bs 200,00 Bs 2.000,00

Derechos Vacacionales- Angel Delgado Alviarez
Período Bono Vacacional Días de Disfrute Salario Monto
Del 06/08/2012 al 21/09/2012 15/12*1=1,25 15/12*1=1,25 Bs 200,00 Bs 500,00

Derechos Vacacionales- Alexis Sanchez
Período Bono Vacacional Días de Disfrute Salario Monto
Del 06/08/2012 al 21/09/2012 15/12*1=1,25 15/12*1=1,25 Bs 114,29 Bs 285,71

Derechos Vacacionales- José Enoe Chacón
Período Bono Vacacional Días de Disfrute Salario Monto
Del 06/08/2012 al 21/09/2012 15/12*1=1,25 15/12*1=1,25 Bs 114,29 Bs 285,71

Derechos Vacacionales- Jesús Daniel Perez
Período Bono Vacacional Días de Disfrute Salario Monto
Del 20/08/2012 al 21/09/2012 15/12*1=1,25 15/12*1=1,25 Bs 200,00 Bs 500,00

5.3. Participación en los beneficios: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a los demandantes este concepto, no demostró durante el proceso su pago, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 131 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, tal como puede observarse en los siguientes cuadros:


Participación en los beneficios-José Eduardo Torres
Período Días Salario
Diario Monto
Al 21/09/2013 30/12*5=12,5 Bs 257,14 Bs 3.214,29


Participación en los beneficios-Yesid Preciado Ramirez
Período Días Salario
Diario Monto
Al 21/09/2013 30/12*4=10 Bs 214,29 Bs 2.142,86

Participación en los beneficios-Rufino Ramirez Zambrano
Período Días Salario
Diario Monto
Al 21/09/2013 30/12*4=10 Bs 214,29 Bs 2.142,86

Participación en los beneficios-Nestor Orlando Becerra
Período Días Salario
Diario Monto
Al 21/09/2013 30/12*4=10 Bs 200,00 Bs 2.000,00

Participación en los beneficios-Angel Delgado Alviarez
Período Días Salario
Diario Monto
Al 21/09/2013 30/12*1=2,5 Bs 200,00 Bs 500,00

Participación en los beneficios-Alexis Sanchez
Período Días Salario
Diario Monto
Al 21/09/2013 30/12*1=2,5 Bs 114,29 Bs 285,71

Participación en los beneficios-José Enoe Chacón
Período Días Salario
Diario Monto
Al 21/09/2013 30/12*1=2,5 Bs 114,29 Bs 285,71

Participación en los beneficios-Jesús Daniel Perez Escalante
Período Días Salario
Diario Monto
Al 21/09/2013 30/12*1=2,5 Bs 200,00 Bs 500,00

5.4. Beneficio Alimentación: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a los demandantes este concepto, no demostró durante el proceso su pago, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 19 y siguientes de Ley Programa Alimentación para los Trabajadores sobre la base de la alícuota de la unidad tributaria vigente, tal como puede observarse en los siguientes cuadros:

Beneficio Alimentación-José Eduardo Torres
Período Días Alicuota Monto
Abr-12 21 Bs 31,75 Bs 666,75
May-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Jun-12 21 Bs 31,75 Bs 666,75
Jul-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Ago-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Sep-12 15 Bs 31,75 Bs 476,25
Bs 3.905,25

Beneficio Alimentación-Yesid Preciado Ramírez
Período Días Salario
Diario Monto
Abr-12 6 Bs 31,75 Bs 190,50
May-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Jun-12 21 Bs 31,75 Bs 666,75
Jul-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Ago-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Sep-12 15 Bs 31,75 Bs 476,25
Bs 3.429,00

Beneficio Alimentación-Rufino Ramírez Zambrano
Período Días Salario
Diario Monto
May-12 19 Bs 31,75 Bs 603,25
Jun-12 21 Bs 31,75 Bs 666,75
Jul-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Ago-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Sep-12 15 Bs 31,75 Bs 476,25
Bs 3.143,25

Beneficio Alimentación-Nestor Orlando Becerra
Período Días Salario
Diario Monto
May-12 19 Bs 31,75 Bs 603,25
Jun-12 21 Bs 31,75 Bs 666,75
Jul-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Ago-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Sep-12 15 Bs 31,75 Bs 476,25
Bs 3.143,25

Beneficio Alimentación-Angel Delgado Alviarez
Período Días Salario
Diario Monto
Ago-12 20 31,75 Bs 635,00
Sep-12 15 31,75 Bs 476,25
Bs 1.111,25

Beneficio Alimentación-Alexis Sanchez
Período Días Salario
Diario Monto
Ago-12 20 31,75 Bs 635,00
Sep-12 15 31,75 Bs 476,25
Bs 1.111,25

Beneficio Alimentación-José Enoe Chacón
Período Días Salario
Diario Monto
Ago-12 20 31,75 Bs 635,00
Sep-12 15 31,75 Bs 476,25
Bs 1.111,25

Beneficio Alimentación-Jesús Daniel Perez Escalante
Período Días Salario
Diario Monto
Ago-12 10 31,75 Bs 317,50
Sep-12 15 31,75 Bs 476,25
Bs 793,75

5.5. Horas Extraordinarias: En razón de la jornada que se estableció de los trabajadores, se evidenció que no excedía el límite máximo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la jornada diurna, en consecuencia, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO TORRES, YESID PRECIADO RODRÍGUEZ, RUFINO RAMÍREZ ZAMBRANO, NÉSTOR ORLANDO BECERRA RIVERA, ÁNGEL DELGADO ALVIAREZ, ALEXIS SÁNCHEZ, JOSÉ ENOE CHACON PÉREZ Y JESÚS DANIEL PÉREZ ESCALANTE contra la accionada, asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA, a pagar a los demandantes la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.66.722,32.), de los cuales corresponde al ciudadano JOSÉ EDUARDO TORRES la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.17.805,40), al ciudadano YESID PRECIADO RODRÍGUEZ la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.13.941,03.), al ciudadano RUFINO RAMÍREZ ZAMBRANO la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.367,64), al ciudadano NÉSTOR ORLANDO BECERRA RIVERA la cantidad de (Bs.11.752,68.) , al ciudadano ÁNGEL DELGADO ALVIAREZ la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.3.252,00.), al ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.334,54.), al ciudadano JOSÉ ENOE CHACON PÉREZ la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.334,54.) y al ciudadano JESÚS DANIEL PÉREZ ESCALANTE, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.934,50.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de los demandantes, el 21/09/2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 18/10/2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Junio de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Leonardo Carmona García
El Secretario
Abg. Daniel Guerrero.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.