REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2005-000004
ASUNTO : SJ21-S-2005-000004
AUTO MOTIVADO SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 06 de junio de 2014, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANTONIO JOSÉ ACUÑA, plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:
TEMPORALIDAD DE LA SOLICITUD
Ciudadana Juez, es el caso que conforme a lo dispuesto en la norma procesal del artículo 250, todo tiempo es hábil para el examen y revisión judicial de la medida de coerción impuesta a mi representado; pero evidenciado como esta en actas las circunstancias inherentes a su condición de salud, evidencian que las condiciones que motivaron la medida de coerción extrema, han variado y es por lo que este Defensa Técnica, estima procedente en tiempo y conforme a derecho, solicitar EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA, a efectos de que se sujete a mi representado a una medida menor gravosa, de la que viene sujeto, en resguardo de su Derecho a la Salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución y en consecuencia de su Derecho a la Vida, consagrado en el artículo 43 de la carta magna.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE VARIABILIDAD QUE COMPORTA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN
Ciudadana Juez, con base al Derecho a la Libertad que ampara el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, que dentro del marco del Debido Proceso, cubre la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que además configura un Principio Procesal, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal vigente, aunado al principio de AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, que especifica el artículo 9 de la norma procesal, considerando de carácter excepcional y de interpretación restrictiva las normas que rigen la Privación Judicial reguladas en el artículo 233 de la norma procesal penal vigente, es viable y ajustado a derecho la pretensión de la Defensa.
Es el caso, que si bien es cierto, la representación fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, formalizó la ACUSACIÓN en contra de mi representado, por considerarlo autor y responsable de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 344 del código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGOCA Y AMENAZAS, en su orden previstos y sancionados en los artículos 17, 16 y 20 de la Ley Orgánica sobre la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la denuncia, (RESALTADO Y SUBRAYADO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA), también es cierto que en ese escrito pide se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada, a fin de asegurar la comparecencia a Juicio y esté sujeto al proceso penal que se le sigue, tratándose de delitos cuya acción penal no se encuentra prescrita, perseguibles de oficio que merecen pena corporal; también es cierto que como consecuencia de esa detención judicial, su estado de salud se ha quebrantado, tal como se ha venido evidenciando en actas, con los Informes Médicos de especialistas particulares y de los adscriptos al Centro de Reclusión de Santa Ana, Municipio Córdoba de este estado y en especial de los emitidos por el Hospital Universitario de Mérida, ente de salud, donde ingreso de emergencia la noche del 05 de Mayo del 2014 y fue intervenido quirúrgicamente el día 03 de Junio de 2014 y esto último, se puede evidenciar del Informe Médico, suscrito por la Dra. Luisa M. Alciaturi Díaz, de Cirugía General, con CM N° 6704, que anexo al presente en copia fotostática simple.
En atención a lo expuesto, considerando el contenido del artículo 43 de la Carta Magna, encontramos en su contexto, que señala, lo siguiente:
…El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…, es procedente conforme a derecho y en especial en justicia, requerir se analicen y revisen las condiciones dadas para sujetar a mi defendido con la Medida de Coerción extrema, pese a ser de carácter excepcional.
Es asó como, recurro antela Autoridad Judicial, con el propósito de señalar que mi representada mantiene el domicilio aportado en actas y no se ha visto involucrado, ni lo han vinculado con un nuevo hecho punible, pero a la fecha su condición de salud ha presentado serios quebrantos, que le han afectado su vida y recién operado como esta, es lógico deducir que va a requerir de un reposo y ciertos cuidados para su recuperación, lo que no podrá darse en su centro de reclusión, máxime cuando a la fecha, fue trasladado de esta Circunscripción Judicial a la del estado Mérida.
En este sentido, cabe referir que por cuanto a la fecha el juicio no se ha aperturado y en la fecha más reciente pasada, no fue trasladado al Tribunal, es esencial se garantice su salud y vida, siendo viable requerir el análisis de dichas condiciones y en ese sentido se confiera a mi defendido una Medida menos gravosa; razón por la que SOLICITO la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la Medida de Coerción impuesta, con el propósito de que no se vulnere se Derecho a la Salud y a la Vida, garantizados en su orden, en los artículos 83 y 43 de la Constitución, teniendo en cuenta que a la fecha la causa sigue ante este Tribunal, sin que pueda precisarse con certeza la apertura del Juicio y el curso del proceso penal y a los efectos requeridos, anexo las jurisprudencias emitidas por el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, bajo los Nros 399 del 07/11/2013 y 321 del 27/08/2013.
En relación a las Medidas de Coerción, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia emitida en el expediente N° 120069 de fecha 05 de junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, refiere:
Al respecto, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades la Sala ha establecido que en virtud de su autonomía e independencia los jueces, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
………….sin embargo, la redacción del texto legal es clara al señalar, que en ese supuesto: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a la circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva” (subrayado añadido); y que la decisión que se dicte “…podrá ser apelada por el o la fiscal o la víctima…”. En el caso de autos, efectivamente el Juzgado de Control explicó razonadamente por qué otorgaba la medida cautelar sustitutiva; no obstante, luego de lapaelación, para la alzada dicha explicación no fue suficiente para desvirtuar la presunción que hace la ley (el Código) de que se esta en presencia de un peligro de fuga; considerando que (la suficiencia de la explicación), forma parte de la libertad de apreciación en la función jurisdiccional que no puede ser cuestionada mediante amparo constitucional, pues en ese caso se estaría sustituyendo sin un parámetro procesal valido una apreciación jurisdiccional por otra.
Atendiendo al criterio del máximo Tribunal de la República, encontramos que la sujeción y/o sustitución de Medida de coerción, está supeditada a la discrecionalidad del Juez y que en hechos punibles, donde la pena excede de diez (10) años, el peligro de fuga se desvirtúa al evidenciar en actas la estabilidad y sujeción de la persona procesada a la Jurisdicción del tribunal; así las cosas, encontramos que en el presente caso, mi defendido tiene arraigo en este País, teniendo en cuenta que su familia esté arraigada en la localidad de Santa Bárbara de Barinas del estado Barinas, localidad en la que mantenía su asiento familiar y laboral, hasta el momento de su detención; además de estar dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien estime imponer la Juzgadora, para así garantizar sus derechos constitucionales a la salud y a la vida y su sujeción al proceso penal, con una medida menos gravosa.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO A EFECTOS DE LA SOLICITUD DE REVIISÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN
Así con base a las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución, en concordancia con los artículos 22 y 23 ejusdem, es viable el pedimento elevado ante su Autoridad y que consagran, en su orden:
ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea soprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de la ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a la establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Considerando el fundamento legal esgrimido, es por lo que se procede a requerir ante su Autoridad, examine las condiciones up supra detalladas, a efectos de que considere la Revisión y Sustitución de Medida de coerción impuesta a mi defendido y se ejecute a una medida menos gravosa, considerando la de la detención domiciliaria y/o sujeción a la vigilancia de la Autoridad y/o persona.
PETITORIO
RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y ante la ausencia de Peligro de Fuga y de obstaculización del Proceso de parte de mi representado plenamente identificado en actas, es por lo que se procede a requerir ante su Autoridad, examine las condiciones up supra detalladas, a efectos de que considere la Revisión y Sustitución de medida de coerción, a los efectos de resguardar su Derecho a la Salud y a la Vida, amparados en los artículos 83 y 43 de la Constitución, mientras se apertura el Juicio Oral en la presente causa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud de cambio de medida realizada por la defensa pública del acusado, de conformidad con la oportunidad procesal para hacerlo, de acuerdo al contenido de los artículos 100 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 250 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado una vez analizado el escrito presentado así como los anexos, ordena oficiar con carácter de urgencia a la Medicatura Forense del estado Mérida, a los fines de que realice una valoración completa al acusado de autos, con el fin de poder determinar de manera certera el estado de salud del acusado Antonio José Acuña y una vez sea valorado remitan a este despacho judicial los informes realizados. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada defensora privada Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ ACUÑA, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Ordena remitir con carácter de urgencia al acusado de autos a la Medicatura Forense del estado Mérida, para que sea valorado y asimismo remitan con carácter de urgencia a este despacho el resultado de dicha valoración, ello con el fin de este Tribunal verificar el estado de salud que presenta el acusado y así pronunciarse sobre la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ ACUÑA, solicitada por la defensa. TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios a los organismos correspondientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
SJ21-S-2005-000004