REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de junio de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 262/2014

En fecha 02 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesto por la ciudadana Luz Marina Díaz Mejía.
En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de parte recurrente promovió escrito contentivo de medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad. No consta en autos que las partes hubieren hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la Representación Judicial de la parte recurrente:
La ciudadana Luz Marina Díaz Mejía, titular de la cédula de identidad N° E- 91.915.639, asistida por El Abogado, Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, en su escrito de promoción de pruebas relativo al punto Primero, este Tribunal pudo observar que los mismos corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Sin embargo, este juzgado observa que el expediente aun no consta en el expediente judicial, y visto además que ese mismo expediente fue solicitado mediante oficio de fecha 29 de abril de 2014, recibido el día 14 de mayo del corriente, y hasta la fecha no lo han remitido, se ordena ratificar dicho oficio. En consecuencia se ordena librar oficio y aperturar cuaderno de multa a los fines de que se remita el expediente. Así se decide.
Relativo al punto segundo, vista la prueba de informes, este juzgado por considerar procedentes las pruebas promovidas, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, como prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por ende se ordena oficiar al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a que informe si existe un tramite de solicitud de titulo supletorio de propiedad de mejoras el cual riela en dicho Tribunal bajo el número de Expediente N° 6892 a favor de la ciudadana Luz Marina Díaz Mejía, la fecha en que se interpuso, y las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas. Así mismo informe a este tribunal las razones de la no entrega de sus resultados y el estado en que se encuentra dicho justificativo, otorgándose para ello un lapso de cinco (05) días de despacho que comenzará a computarse a partir que conste en autos dicha notificación, Líbrese oficio.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario Suplente;


Abg.Julio Cesar Nieto Patiño.-
CMGG/ADPU/.egm.