REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nª SP22-G-2014-000149
Sentencia Interlocutoria Nº 263/2014
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Sociedad Mercantil “MAÑANITAS, C.A.”. Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal estado Táchira.
MOTIVO
Demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato.
DE LA COMPETENCIA
Siendo que la demanda fue estimada en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), la cual asciende a la cantidad de 3.149.60 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el precio de la Unidad Tributaria actual para el momento de la interposición del recurso, es de ciento veintisiete (127) bolívares por unidad tributaria y a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, éste Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley.
PROCEDIMIENTO
Cítese a la Empresa Mercantil “Centro Cívico San Cristóbal” y notificaciones al Consejo Legislativo del estado Táchira, Procuraduría General y Gobernación del estado Táchira y al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira.
Este Tribunal visto que la presente admisión se publico fuera del lapso ordena notificar del mismo a la Sociedad Mercantil “MAÑANITAS, C.A.”
Al estar estimada la demanda por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), la cual asciende a la cantidad 3.149,60, Unidades Tributarias, este tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por ser el presente recurso una demanda de contenido patrimonial, una vez se hagan efectivas las notificaciones aquí ordenadas, se fijará en auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Segundo: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Suplente,
Abog. Julio Cesar Nieto Patiño.
Asunto N° SE21-G-2012-000149
CMGG/JCCP/waps
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