REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de junio de 2014
204º y 155°
Asunto: SE21-G-2011-000055
Asunto Antiguo: 8891-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 289/2014
En fecha 6 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuesto por la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas Bernades, titular de la cedula de identidad N° V-5.657.180, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, en fecha 13 de junio de 2014, la representación judicial del Ente Querellado promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado en autos en fecha 17 de junio de 2014, asimismo, no consta en autos que la parte contraria hiciera oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellada:
El Abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 220.868, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de promoción de pruebas denominado Documentales, en la cual promovió anexo marcado “A” contentivo de resolución de Recurso de Reconsideración suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considerada pertinente y necesarias por la parte Demandada, se admite en cuanto ha lugar en derecho, como prueba Documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario Suplente;
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-
CMGG/JCNP/tavo
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