REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SE21-G-2012-000001
ASUNTO ANTIGUO: 9267
SENTENCIA DEFINITIVA N° 052/2014

En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano Amilcar José Flores Neira, titular de la cédula de identidad N° V-8.652.853, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.652, actuando como apoderado del Concejo del Municipio Bolívar del estado Táchira, interpuso demanda por abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
El 23 de julio de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en la Ciudad de Barinas, dio entrada al presente asunto y en fecha 22 de octubre de ese mismo año, luego de sendos “despachos saneadores”, dicho tribunal admitió el presente asunto como una abstención.
En fecha 01 de marzo de 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano Amilcar José Flores Neira antes identificado.
El 05 de mayo de 2014 se fija audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo; posterior a ello en fecha 19 de mayo del mismo año, se celebró la audiencia oral, con la presencia de ambas partes.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:
I. ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1. Del recurrente:
Señala la parte demandante, que en reiteradas ocasiones el Poder Ejecutivo del Municipio Bolívar del estado Táchira, de forma injustificada ha retenido la transferencia del dozavo que corresponde al poder Legislativo del Municipio Bolívar del estado Táchira, lo cual ha sido perjudicial para el correcto funcionamiento del Organismo, en consecuencia, se causa una interrupción en el principio de equilibrio entre los poderes públicos municipales, deteriorando la consecución de los fines del estado.
Tal situación, según manifiesta, se viene dando desde el año 2011, como se demuestra en las fechas de las transferencias de los recursos las cuales son posteriores y tardías-folios 7 al 21-.
Invoca el precepto Constitucional, contenido en el artículo 136 de la Carta Magna, del cual se desprende la colaboración que deben tener los organismos a fin de garantizar los fines del Estado, así como indica lo preceptuado en el artículo 75, 228 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de los cuales se desprende que el Alcalde del Municipio como responsable de la Hacienda Pública Municipal velará por el estricto cumplimiento del deber de transferencia, y el incumplimiento de esta función acarrea responsabilidad administrativa.
I.1. Del recurrido:
La representación de la Alcaldía, manifestó que no encontró información relacionada al presente asunto, por cuanto no reposa en la sede de la Sindicatura y en la Alcaldía archivo alguno en la presenta causa, razón por la cual, no presentó informes con la abstención o carencia por cuanto no reposan en los archivos recibidos con el acta de entrega.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Demanda de Abstención interpuesta por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual según lo alegado, se circunscribirá en la determinación de supuesta abstenciones del Poder ejecutivo Municipal que conllevan dilatar la transferencia de los recursos correspondientes por ley al Concejo Municipal para el ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, el demandante alegó la falta de oportuna repuesta administrativa ante el retraso en la transferencia de recursos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, en virtud de que los pagos llegan posterior a la fecha que establecia la Ordenanza de Presupuesto correspondiente al año 2012 en su artículo 15, en cuanto a la transferencia efectiva del dozavo correspondiente a cada órgano o ente.
En contraposición de ello, hubo una escueta respuesta en el proceso de autos por parte de la Alcaldía, relativa a que no poseía información al respecto, visto que el asunto se ventilaba cuando estaba la anterior Sindico Municipal, aun cuando consta en el expediente notificaciones según oficios N° 2172/2013 de fecha 16 de octubre de 2013 emitido por este Juzgado mediante el cual se le informó del Abocamiento de la presente demanda, oficios 2475/2013 y 2476/2013 de fecha 19 de noviembre de 2013 emitido por este Juzgado mediante el cual se le informó de la Admisión de la presente demanda, con la obligación impuesta por ley en la consignación de informe respectivo.
Así las cosas, se observó que el ente municipal no consignó el informe requerido en su notificación, sin embargo, asistió el día de la Audiencia Oral, solicitando sea desestimada la petición del recurrente por cuanto existe el acto de reconducción presupuestaria 043, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolívar el 21 de diciembre del 2011, suscrito por Juan Vicente Cañas Álvarez en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar, del cual el Concejo Municipal tenía conocimiento y aprovechó la oportunidad para mostrar el decreto, del que se dejo constancia en el acto de Audiencia Oral, el cual por notoriedad judicial y en un asunto entre las mismas partes pero por controversia administrativa, se encuentra agregado en copia certificada en el asunto 9266 de este órgano Jurisdiccional, cuyas partes manifestaron tener conocimiento.
Tal acto, desprende la reconducción de ingresos y gastos para el ejercicio económico 2012, del presupuesto 2011 (f111 al 116), la cual incluye la ordenanza que aprobó la estimación de ejercicios públicos municipales para el año 2012, ello de conformidad a los ajustes establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, ordenándose la adaptación de los objetivos, programas y metas a los ingresos y créditos presupuestarios resultantes de los ajustes, fijando su vigencia a partir de 1° de enero de 2012.
De la lectura del aludido acto se puede comprobar los parámetros a seguir para la ejecución del presupuesto reconducido, quedando obligados todos los entes y órganos mencionados en el “Titulo II del Sistema Presupuestario”, Capitulo III y VI de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, así como los servicios autónomos sin personalidad jurídica, cumplir dichas disposiciones.
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente en el folio 11, se encuentra oficio sin número de fecha 07 de marzo de 2012, el cual va acompañado de la orden de pago correspondiente a los meses de enero y febrero de del mismo año, donde el ente demandado solicita al Concejo Municipal “remitir a la mayor brevedad posible la distribución institucional del presupuesto asignado a ese Concejo Municipal en la Ordenanza Reconducida para el presente ejercicio fiscal, por las razones de Ley que en diferentes oportunidades se les ha hecho de su conocimiento y que obligan a esta mayor autoridad jerárquica del poder público municipal a dar estricto cumplimiento”, evidenciadose que el ente demandado realizaba los pagos conforme al decreto 043 antes mencionado e instaba al demandante, mediante ratificación, la remisión de los recaudos pertinentes para de esta forma materializar la respectiva asignación.
Conforme lo expuesto, por encima de la planificación o estimación del demandante el cual encuadró en una abstención por parte del ente Municipal (Alcaldia), la realidad del patrimonio municipal era otra el cual según los actos motivados y no impugnados (acto de reconducción), era necesario adecuar el presupuesto del demandante en un monto de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) anuales para ese cuerpo legislativo, dando como resultado una asignación de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs.166.666,66) por mes, el cual se asignaría una vez se presentará a la máxima Autoridad del municipio la distribución institucional del presupuesto mencionado.
De esta forma, la expectativa de abstención manifestada y que supuestamente limitaba la asignación de recursos al cuerpo legislativo municipal se desprende que la misma no fue materializada y en consecuencia constituía una corresponsabilidad del demandante remitir la distribución mencionada de forma expedita, cumpliendo los patrones expuestos en las normas señaladas supra para que esta se ejecutara, determinándose que al ser tardía los envíos de los requerimientos por parte del demandante, se atrasaba la asignación correspondiente, resultando forzoso concluir que tal abstención no existía ni de respuesta o de acción., debiendo declarar sin lugar la presente demanda. Así se declara.
Por ultimo, evidenciada la falta de presentación del informe, bajo una escueta respuesta por oficio por parte del ente Municipal, correspondería en principio la multa establecida por el legislador para la imposición de la sanción pecuniaria, que oscila entre 50 y 100 unidades tributarias conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, por notoriedad judicial, al observarse que no se aperturó cuaderno de multa en el presente y hubo activa inclusión de información en el expediente 9266 por parte de la Alcaldía (cuya controversia administrativa estaba íntimamente relacionada con el presente asunto), se determina que en particularísimo caso, no se impondrá tal sanción, de allí que, se exhorta en casos análogos a la representación del ente Municipal, fundamente debidamente en casos futuros tales informes.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.- El Secretario Suplente,

Abg. Julio César Nieto Patiño

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.).
El Secretario,

Abg. Julio César Nieto Patiño