REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nª SP22-G-2014-000129
Sentencia Interlocutoria Nº 237/2014
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Ciudadana Nacarid del Valle Hernández Carrero, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.312 representante judicial de la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira. Firma Personal “Inversiones Zumbador” y solidariamente la empresa aseguradora “Seguros Altamira, C.A.”
MOTIVO
Demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar en razón de las obligaciones contraídas según los contratos de fianza de anticipo N° 079-000002076 y de fianza de fiel cumplimiento N° 079-00002075.
DE LA COMPETENCIA
Siendo que la demanda fue estimada en VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 24.934,47), la cual asciende a la cantidad de 196,33 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el precio de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición del recurso, la cual es de ciento veintisiete (127) bolívares por unidad tributaria y a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, éste Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley.
PROCEDIMIENTO
Cítese a la Firma Personal “Inversiones Zumbador” y a la empresa aseguradora “Seguros Altamira, C.A.”.
Por ser el presente recurso una demanda de contenido patrimonial, una vez se hagan efectivas las notificaciones aquí ordenadas, se fijará en auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En lo que respecta a la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, acuerda abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Segundo: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al quinto (5) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Suplente,
Abog. Julio Cesar Nieto Patiño.
Asunto N° SP22-G-2014-000129
CMGG/JUCP/waps
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