REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: EDWIN MILLER DUQUE RIOS y MARIANELA USECHE SONNARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.233.939 y V-19.877.980 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.855, 52.833, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 06 de noviembre de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8255-12
II
NARRATIVA
En fecha 06 de noviembre de 2.012, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos EDWIN MILLER DUQUE RIOS y MARIANELA USECHE SONNARD antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que tal y como se evidencia a su decir, en Acta de Matrimonio número noventa y cuatro (94), la cual anexaron a la solicitud; en fecha 05 de junio de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que establecieron su último domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, carrera 7, Barrio Ambrosio Plaza, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que no procrearon hijos; que con el paso del tiempo han surgido diferencias irreconciliables que imposibilitan su vida en común, en razón de lo cual han decidido separarse de cuerpos, ejerciendo para ello las facultades que les confiere el Código Civil Venezolano en sus artículos 189 y 190. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.012, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos EDWIN MILLER DUQUE RIOS y MARIANELA USECHE SONNARD y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08)
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 23 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN en su condición de Secretario de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f.11).-
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.014 los solicitantes ciudadanos EDWIN MILLER DUQUE RIOS y MARIANELA USECHE SONNARD ya identificados asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE de igual manera ya identificado expusieron: “…por haber transcurrido mas de un año desde que fue decretada la separación de cuerpos en la presente causa N° 8255 solicitamos que por cuanto no ha habido reconciliación se ordene la Conversión de la Separación de Cuerpos a Divorcio…” (f. 12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 05 de junio de 2.010, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, carrera 7, Barrio Ambrosio Plaza, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil sea dictaminada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-15.233.939, V-19.877.980, pertenecientes a los ciudadanos EDWIN MILLER DUQUE RIOS y MARIANELA USECHE SONNARD, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 94 del año 2.010, perteneciente a los ciudadanos “EDWIN MILLER DUQUE RIOS y MARIANELA USECHE SONNARD”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 26 de octubre de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014, los solicitantes ciudadanos EDWIN MILLER DUQUE RIOS y MARIANELA USECHE SONNARD asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges EDWIN MILLER DUQUE RIOS y MARIANELA USECHE SONNARD, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2.012, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 18 de junio de 2.014 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos EDWIN MILLER DUQUE RIOS y MARIANELA USECHE SONNARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.233.939 y V-19.877.980, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha cinco (05) de junio de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 94 del año 2.010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4507, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-477 y 3190-478 al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario
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