REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio KIRBAJ COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 42, Tomo 37-A, de fecha 18 de diciembre de 1.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-1.617.748, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro.24.468.
DEMANDADA: MARTHA YANNETH ORTIZ RIVERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Jhon Arellano Colmenares y Miriam Largo Porras, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 89125 y 137413, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: N° 8096
I
RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La controversia sometida a resolución Judicial, tiene como génesis, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado en funciones de distribución; libelo referido a una pretensión de desalojo de local comercial interpuesto por la empresa KIRBAJ COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su apoderado Judicial, contra la ciudadana MARTHA YANNETH ORTIZ RIVERA, demanda que fundamenta la representante de la accionante bajo la siguiente argumentación:
.- Que el día 15 de febrero de 2.010, su representada dio en arrendamiento a la demandada, propietaria del fondo de comercio, “JOROX TIENDAS”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 15 de septiembre de 2.006, bajo el Nro. 14, Tomo 24-B, tres (3) locales comerciales de su propiedad, signados con los números 01, 02 y 03, ubicado en la esquina de carrera 6 con calle 5, Edificio Rima de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
.- que los locales comerciales estaban destinados con propósito comercial y que el canon de arrendaticio convenido fue la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo), más el Impuesto al Valor Agregado, lo cual debía ser pagado por la arrendataria por mensualidades vencidas.
.- señala que la arrendataria no paga el canon arrendaticio de los períodos de diciembre 2010 a enero 2011; enero – febrero de 2.011; febrero – marzo de 2.011; marzo – abril de 2.011; abril – mayo de 2.011 y dicho atraso es por más de dos mensualidades.
.- que en fecha 13 de junio de2011, la demandante es notificada judicialmente de que la arrendataria procedió a consignarle tres mensualidades de lo adeudado, pero se evidencia del expediente de consignaciones 894-2011, que la misma procedió a consignar el 18 de mayo de 2011, lo correspondiente a los meses de alquiler que debía, constituyendo esto una falta al pago de los canones.
.- que para el 18 de mayo, eran tres las mensualidades vencidas, aunado al hecho de que el pago, es solo parcial, ya que no consta en las consignaciones, el pago correspondiente al Impuesto al Valor agregado, y por ello hay un atraso consecutivo de tres mensualidades.
.- que es falso que su representada se haya negado a recibir el canon arrendaticia, ya que para la fecha de consignación, estaba atrasada en tres mensualidades, siendo el pago realizado un pago parcial, por no ser cancelado el I.V.A., existiendo un estado de insolvencia superior a dos mensualidades.
.- que del expediente de consignaciones, se verifica el atraso en el pago de tres mensualidades, más la falta de pago del I.V.A. y que de todas las consignaciones se verifica el atraso en el pago de canones.
.- arguye que los hechos narrados, se subsumen en la insolvencia, conforme a lo indicado en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios y que esa conducta contraría lo indicado en el artículo 1592 del Código Civil.
.- que por lo expuesto peticiona el desalojo del inmueble y el pago de las costas procesales.
Adjunta a su libelo de demanda, copia del poder otorgado al apoderado actor y copia de expediente de consignaciones Nro. 894, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de julio de 2.013, se da admisión a la demanda de autos, ordenándose la citación de la demandada para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 94).
TRAMITES DE CITACION
Riela al folio 95, diligencia del alguacil señalando en fecha 31 de julio de 2.013, que fueron consignados los emolumentos para la citación de la demandada, por ello mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.013, se acuerda elaborar compulsa de citación. (f. 96)
Al folio 97, riela diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.013, por la que el Alguacil de este Tribunal, informó, que no ha encontrado a la demandada, en la dirección suministrada.
Al folio 104, riela diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.013, por la que la representante de la demandante peticiona la citación mediante carteles; en tal razón mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.013 (f.105), se ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, librándose los carteles respectivos.
Consta al folio 108, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.013, por el que la representación de la parte demandante consignó en el expediente los Carteles de Citación ordenados, publicados en los diarios “La Nación “ y “Los Andes” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 111, riela auto de fecha 18 de diciembre de 2.013, del avocamiento de la Juez Helga Rodríguez.
Al folio 113, riela conferimiento de poder en fecha 03 de febrero de 2014, de la demandada a los abogados John Humberto Arellano Colmenares y Miriam Largo Porras, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 89125 y 137413, en su orden.
CONTESTACION DE DEMANDA
Consta a los folios 116 al 118, escrito de contestación de demanda presentado por la representación de la accionada, en el que señala:
.- que niega y rechaza que la relación arrendaticia se haya iniciado el 15 de febrero de 2.010, ya que la misma data del año 1999, la cual se inicia mediante contrato verbal a tiempo indeterminado
.- que para el año 2010, se firmó contrato con la demandante en la Notaría cuarta de San Cristóbal, bajo el Nro. 35, Tomo 127, folios 171 al 174, contrato realizado de mala fe, por el representante de la demandante Ghazi Kirbaj.
.- que la mala fe, esta al querer hacer ver una relación arrendaticia a tiempo indeterminado de 14 años, a través de un contrato con una duración de un año y a tiempo determinado, por lo que hay mala fe y abuso de derecho, que se materializa en fraude procesal.
.- que por lo anterior la demandante se negó a recibir los canones arrendaticios, por lo cual se procedió a consignar en los Tribunales, ya que se negaba a dar la prórroga de ley, la cual era de tres años.
.- que se reserva la acción de denunciar para que sea detectado, tratado y combatido el fraude procesal.
.- niega y rechaza que el canon de arrendamiento se haya dejado de pagar puntualmente, siendo lo cierto que se consignó ante el Tribunal primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en expediente 894, conforme al artículo 51 y 53 de la Ley de arrendamiento. Y que es evidente que la demanda es temeraria, al querer alegar después de dos años, falta de pago, para desconocer los 14 años de arrendamiento y un año a tiempo determinado.
.- niega y rechaza que se pueda declarar con lugar la demanda donde se pretende violar normas de orden público y un contrato que pretende simular una relación de 14 años en un año.
.- señala que se intenta una pretensión de desconocimiento de normas de orden público, siendo nula cualquier estipulación que implique disminución de derechos del arrendatario, según el artículo 7 de la Ley de arrendamientos.
.- niega y rechaza que su representada haya faltado en el pago y se pretende intentar una acción en el cual a través de unas estipulaciones que implican renunciar los derechos irrenunciables de los derechos de la arrendataria.
.- niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho, por que la acción y pretensión es nula, conforme al artículo 7 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- niega y rechaza las razones de hecho y derecho señaladas en la demanda, puesto que las mismas están basadas en hechos no reales y tienen como fin conseguir un derecho que quiso con un contrato de arrendamiento, simular una relación arrendaticia de 14 años en un año, por lo cual es a tiempo indeterminado.
.- que lo peticionado, implica la renuncia y disminución de derechos irrenunciables, por lo que la pretensión es nula e inadmisible, por lo que se debe declarar sin lugar.
Al folio 119, riela escrito de pruebas promovido por la demandante, en fecha 13 de febrero de 2.014, las cuales se admiten por auto de fecha 17 de febrero de 2.014. (f. 156)
A los folios 158 al 160, riela escrito de pruebas presentado por la representación de la demandada, en fecha 17 de febrero de 2014, las cuales son providenciadas el 19 de febrero de 2014 (f. 286)
De esta manera quedó trabada la litis.
II
PARTE MOTIVA DEL FALLO
Previo a la decisión, quien juzga realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, dando con ello cumplimiento al contenido normativo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE
Señala que el día 15 de febrero de 2.010, su representada dio en arrendamiento a la demandada, propietaria del fondo de comercio, “JOROX TIENDAS”, tres (3) locales comerciales de su propiedad, signados con los números 01, 02 y 03, ubicado en la esquina de carrera 6 con calle 5, Edificio Rima de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y que los locales estaban destinados con propósito comercial, pactándose un canon de arrendaticio convenido fue la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo), más el Impuesto al Valor Agregado, lo cual debía ser pagado por la arrendataria por mensualidades vencidas, los días 15 de cada mes.
Igualmente indica que la arrendataria no paga el canon arrendaticio de los períodos de diciembre 2010 a enero 2011; enero – febrero de 2.011; febrero – marzo de 2.011; marzo – abril de 2.011; abril – mayo de 2.011 y dicho atraso es por más de dos mensualidades, siendo además que en fecha 13 de junio de2011, es notificada judicialmente de que la arrendataria procedió a consignarle tres mensualidades de lo adeudado, pero se evidencia del expediente de consignaciones 894-2011, que la misma procedió a consignar el 18 de mayo de 2011, lo correspondiente a los meses de alquiler que debía, constituyendo esto una falta al pago de los canones, aunado al hecho de que el pago, es solo parcial, ya que no consta en las consignaciones, el pago correspondiente al Impuesto al Valor agregado, y por ello hay un atraso consecutivo de tres mensualidades. Arguye que por ello demanda el desalojo del inmueble conforme a lo indicado en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios.
DE LA DEFENSA DE LA ACCIONADA
. Nniega y rechaza que la relación arrendaticia se haya iniciado el 15 de febrero de 2.010, ya que la misma data del año 1999, la cual se inicia mediante contrato verbal a tiempo indeterminado y que para el año 2010, se firmó contrato con la demandante en la Notaría cuarta de San Cristóbal, bajo el Nro. 35, Tomo 127, folios 171 al 174, contrato realizado de mala fe, por el representante de la demandante Ghazi Kirbaj al querer hacer ver una relación arrendaticia a tiempo indeterminado de 14 años, a través de un contrato con una duración de un año y a tiempo determinado, por lo que hay mala fe y abuso de derecho, que se materializa en fraude procesal, por lo cual se procedió a consignar en los Tribunales, ya que se negaba a dar la prórroga de ley, la cual era de tres años.
Niega y rechaza que el canon de arrendamiento se haya dejado de pagar puntualmente, siendo lo cierto que se consignó ante el Tribunal primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en expediente 894, conforme al artículo 51 y 53 de la Ley de arrendamientos, negando y rechazando que se pueda declarar con lugar la demanda donde se pretende violar normas de orden público y un contrato que pretende simular una relación de 14 años en un año; y que lo peticionado, implica la renuncia y disminución de derechos irrenunciables, por lo que la pretensión es nula e inadmisible, por lo que se debe declarar sin lugar.
Conforme a las alegaciones y defensas opuestas, para quien juzga la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo con fundamento en las causal a” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, con la negativa a ello por parte de la representante de la accionada, quien denuncia que la acción es nula y que se intenta fraude por el hecho de querer simular una relación de 14 años en una relación arrendaticia de un años, con lo que se vulneran derechos irrenunciables, de la arrendataria.
De seguidas se pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis a objeto de la comprobación de los hechos controvertidos, todo conforme a los principios rectores del denominado principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y reiterado en el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- Copia simple de documento poder otorgado por la demandante al abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, autenticado ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 26 de mayo de 2.008, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 86. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas al abogado en mención y por ende la validez de sus actuaciones como profesional del derecho en la presente litis en representación
.- Copia certificada de Expediente de consignaciones arrendaticias signado con el número 894, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, inserto en copia certificada a los folios 06 al 107. Se valora como documento Público, no impugnado, demostrativo de que la consignante, ciudadana Ortiz Rivera Martha Yaneth, procedió a consignar pagos de cánones de arrendamiento, a favor de la demandante por un monto de Bs. 3.300,oo cada uno. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de las consignaciones efectuadas en las fechas y por los montos señalados.
En el lapso probatorio:
.- Mérito de autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Se aprecia como principio de obligatorio cumplimiento para quien decide a objeto de proferir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos.
.- copia simple de expediente de consignaciones Nro. 894,inserto ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, esta documental se valora como documento público demostrativo de las consignaciones efectuadas a favor de la demandante en los términos planteados en la misma, en cuanto a monto y fechas de realización de las mismas.
.- Informes, Se indica que providenciada esta prueba, no consta su resultas, sin embargo su evacuación es irrelevante por constar lo solicitado en autos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Promueve contrato de arrendamiento, celebrado a tiempo indeterminado, celebrado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 12 de julio de 2.010, inserto bajo el Nro. 35,Tomo 127. Esta documental se valora como documento público demostrativo de la relación arrendaticia convenida entre demandante y demandada, con las especiales convenciones que las partes pactaron sobre duración, objeto, canon arrendaticio y demás estipulaciones reguladoras de la relación locaticia.
.- Promueve consignaciones que corren del folio 9 con sus respectivos depósitos bancarios, se indica la valoración previa de esta documental.
.- Notificación que consta de los folios 18 al 20 del expediente de consignaciones. Se indica que por ello formar parte del expediente de consignaciones es valorado como documento público, que demuestra el hecho jurídico de la notificación efectuada.
Analizado el material probatorio aportado a la litis, se tiene que centrada la controversia en una demanda por insolvencia arrendaticia, esgrime la demandada, que en el presente caso se pretenden vulnerar derechos irrenunciables de la demandada, por cuanto se simula en un contrato de arrendamiento la duración de la relación locaticia como de un año, cuando en realidad la misma data de 14 años; que por ello se vulneran normas de orden público y la demanda debe ser declarada inadmisible. Al respecto señala quien juzga, que en el caso sub iudice, se tiene que la demandante presenta como instrumento fundamental de su demanda, un contrato de arrendamiento el cual señala como inicio de la data arrendaticia, el 15 de febrero de 2.010, no constando en autos prueba alguna de que la relación arrendaticia sea de una data más antigua, tampoco medió demostración suficiente de que con la firma del contrato otorgado el 12 de julio de 2010, se haya producido un detrimento a los derechos de la arrendataria, primero porque tal contrato se indeterminó en el tiempo, razón por la cual no operaba en ningún caso el beneficio de prórroga legal y además el mismo se otorga bajo el principio de autonomía de las partes, bajo la égida de la libertad contractual. En consecuencia de lo anterior no consigue éste operador de justicia fundamentos ni elementos probatorios que demuestren renuncia o detrimento de derechos irrenunciables de la arrendataria que conlleven a declarar nula la pretensión deducida. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, se tiene que la demandante esgrime que la accionada arrendataria adeuda o se encuentra insolvente en el pago de los canones de los periodos diciembre 2010 a enero de 2011; enero y febrero de 2.011; febrero a marzo de 2011; marzo a abril de 2011; abril a mayo de 2011. Así mismo se evidencia que la consignante inicia su procedimiento consignatario en fecha 18 de abril de 2011 señalando depositar los meses de marzo y abril del 2011 a razón de Bs. 3.300,oo cada uno, indicando como beneficiario a la empresa KIRBAJ COMPAÑÍA ANONIMA, representada por Ghazi Kirbaj.
Por lo anterior es necesario escudriñar si la consignación indicada fue legítimamente efectuada, en tal razón se señala; puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, que cada mensualidad se consigne mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente. En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.
Entonces se tiene por deducción que una consignación ilegítimamente efectuada es aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación y que la misma no se haga por el monto acordado, ello en armonía al denominado principio de la identidad del pago. Así queda establecido
Así las cosas se tiene que alegado por la actora que el canon arrendaticio es la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,ooo) no existió contradicción, ni prueba en contrario por parte de la accionada para desvirtuar el monto del canon arrendaticio alegado, razón por lo cual, tiene para si éste Juzgador como cierto el canon de arrendamiento indicado por la accionada y por el accionante; existiendo correspondencia entre el monto depositado en el expediente de consignaciones y el monto indicado por el accionante.
Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por la demandante de que la demandada se encuentra insolvente por el hecho de realizar pagos parciales al no cancelar el Impuesto al valor agregado (I.V.A.), considera quien juzga que el IVA es un tributo que debe formar parte de toda venta o de todo servicio que se encuentre gravado. En consecuencia, el canon de arrendamiento, como prestación de servicio definido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su artículo 4, numeral 4°, exige que se pague el impuesto al valor agregado a quien le presta el servicio, por lo que en este estado de cosas, cabe preguntar, ¿ quién le presta el servicio de arrendamiento al inquilino o arrendatario? No hay duda que es el arrendador. Entonces, el arrendador tiene el derecho de cobrar el canon de arrendamiento y la obligación de cobrar el impuesto al valor agregado, porque el responsable es el arrendador y el obligado es el arrendatario.
Con lo anteriormente expuesto se colige que el pago de tal obligación en ningún caso se puede considerar como una acción judicial civil. Se trata más bien de una obligación impuesta por la ley y por lo tanto de estricto cumplimiento, en el sentido de la obligación del arrendador de enterar su pago, aclarando que pagar es hacer una erogación del patrimonio y enterar es trasladar lo que se recibe de otro, de allí que el cobro de la obligación tributaria no constituye una acción civil en sí misma y la competencia para el cobro de los tributos no le corresponde al Código de Procedimiento Civil sino al Código Orgánico Tributario, por dos razones, razones de temporalidad y razones de jerarquía de la norma, en tal razón para quien juzga, salvo mejor criterio sustentado, no forma parte del canon arrendaticio el IVA, sino que este es su base imponible, razón por lo cual no se puede sustentar un desalojo o cumplimiento de contrato de arrendamiento en la falta de pago del IVA. Así queda establecido.
Quedando por verificar la temporalidad de la consignación arrendaticia, partiendo de que, según el contrato de arrendamiento (cláusula cuarta), el canon de arrendamiento debía ser cancelado por mes vencido, y la arrendataria procede en fecha 13 de mayo de 2.011, a depositar en la entidad bancaria los montos correspondientes a la consignación de los meses de marzo, abril y mayo del 2.011, siendo consignados al Tribunal el 18 de mayo de 2.011, con ello se tiene que el mes de marzo fue depositado de manera extemporánea, ya que el consignante contaba con 15 días después de vencido el mes para consignar válidamente, en cuanto al mes de abril se tiene que siendo depositado el 13 de mayo de 2011, fue hecha temporáneamente por no haber transcurrido más de los 15 días otorgados por Ley para tener el pago como valido y en igual sentido se tiene como tempestivo el pago del alquiler realizado por consignación para el mes de mayo de 2011. Así se decide.
Ahora bien, la demandante señala que la arrendataria no paga el canon de arrendamiento de los periodos diciembre 2010 a enero 2011; enero a febrero de 2011; febrero a marzo de 2011; marzo a abril de 2011 y abril a mayo de 2011. En razón de ello, la demandada debía demostrar el pago de esos meses que se demandan como insolutos, en razón de lo establecido en los principios rectores de la carga de la prueba, ahora bien, el expediente de consignaciones arrendaticias es recibido en el Juzgado Primero de Municipios en fecha 18 de abril de 2011, y el mismo solo refiere un recibo con número de control 00-000388, de fecha 13 de enero de 2011, que señala el pago del canon arrendaticio del periodo que va desde el 15-11 de 2010 al 15-12-2010, pero no hay constancia de los pagos correspondientes a los canones comprendidos de diciembre de 2010 a enero de 2011 y de enero a febrero de 2011 y el del mes de marzo como se indicó, fue consignado extemporáneamente, en tal razón se configura un incumplimiento contractual, por cuanto era deber de la demanda, traer a los autos, los recibos o pagos hechos por consignación de los dos primeros periodos, no constando los mismos en autos. Con ello es concluyente señalar para quien juzga, que en el presente caso ese hecho del incumplimiento por la no demostración del pago de dos canones arrendaticios y uno configurado extemporáneamente, hacen que la situación planteada se subsuma en la previsión normativa del artículo 34, literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para el momento de sustanciación de la presente causa, razón por la cual, la presente
demanda deberá ser declarada con lugar en el pedimento del desalojo del inmueble que como arrendataria ocupa la demandada. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por Desalojo de inmueble (local comercial), es interpuesta por la Sociedad de Comercio KIRBAJ COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su apoderado Judicial EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, contra la ciudadana MARTHA YANNETH ORTIZ RIVERA; en consecuencia se ordena a esta última en su carácter de demandada a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria consistente en tres (3) locales comerciales, signados con los números 01, 02 y 03, ubicado en la esquina de carrera 6 con calle 5, Edificio Rima de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada en razón de existir vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014) AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Juan José Molina Camacho,
La Secretaria,
Abogada, Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 206.
Exp. Nº 8096
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