REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio KIRBAJ COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 42, Tomo 37-A, de fecha 18 de diciembre de 1.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-1.617.748, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro.24.468.
DEMANDADA: YOLANDA MARILU PAREDES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-123.780.692.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Jhon Arellano Colmenares y Miriam Largo Porras, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 89125 y 137413, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: N° 8107
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
A objeto de ser resuelto mediante sentencia, es recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado en funciones de distribución, el cual se encuentra referido a una demanda incoada por la empresa KIRBAJ COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su apoderado Judicial, contra la ciudadana YOLANDA MARILU, demanda en la que se solicita el desalojo de un local comercial con fundamento en las siguientes alegaciones:
.- Que la demandante dio en arrendamiento a la demandada, propietaria de la firma personal EXCLUSIVIDADES PRISMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2.004, bajo el Nro. 107, Tomo 6-B, tres (3) locales comerciales de su propiedad, signados con los números 08, 09 y 10, ubicado en la esquina de carrera 6 con calle 5, Edificio Rima de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
.- que los locales comerciales estaban destinados con propósito comercial y que el canon de arrendaticio convenido fue la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo), más el Impuesto al Valor Agregado, lo cual debía ser pagado por la arrendataria por mensualidades vencidas.
.- señala que la arrendataria no paga el canon arrendaticio de los períodos de febrero, marzo, abril y mayo del 2.011, adeudando tres mensualidades consecutivas.
.- que en fecha 13 de junio de2011, la demandante es notificada judicialmente de que la arrendataria procedió a consignarle de manera atrasada dos mensualidades y se evidencia del expediente de consignaciones 893-2011, que la misma procedió a consignar el 18 de mayo de 2011, lo correspondiente a dos meses de alquiler que debía, constituyendo esto una falta al pago de los canones.
.- que para el 18 de mayo, eran tres las mensualidades vencidas, aunado al hecho de que el pago, es solo parcial, ya que no consta en las consignaciones, el pago correspondiente al Impuesto al Valor agregado, y por ello hay un atraso consecutivo de tres mensualidades.
.- que es falso que su representada se haya negado a recibir el canon arrendaticia, ya que para la fecha de consignación, estaba atrasada en tres mensualidades, siendo el pago realizado un pago parcial, por no ser cancelado el I.V.A., existiendo un estado de insolvencia superior a dos mensualidades.
.- que del expediente de consignaciones, se verifica el atraso en el pago de tres mensualidades, más la falta de pago del I.V.A. y que de todas las consignaciones se verifica el atraso en el pago de canones.
.- arguye que los hechos narrados, se subsumen en la insolvencia, conforme a lo indicado en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios y que esa conducta contraría lo indicado en el artículo 1592 del Código Civil.
.- que por lo expuesto peticiona el desalojo del inmueble y el pago de las costas procesales.
Adjunta a su libelo de demanda, copia del poder otorgado al apoderado actor y copia de expediente de consignaciones Nro. 893, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de julio de 2.013, se da admisión a la demanda de autos, ordenándose la citación de la demandada para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 96).
TRAMITES DE CITACION
Riela al folio 97, diligencia del alguacil señalando de fecha 31 de julio de 2.013, que fueron consignados los emolumentos para la citación de la demandada, por ello mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.013, se acuerda elaborar compulsa de citación. (f. 98)
Al folio 99, riela diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.013, por la que el Alguacil de este Tribunal, informó, que no ha encontrado a la demandada, en la dirección suministrada.
Al folio 106, riela diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.013, por la que la representante de la demandante peticiona la citación mediante carteles; en tal razón mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.013 (f.107), se ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, librándose los carteles respectivos.
Consta al folio 108, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.013, por el que la representación de la parte demandante consignó en el expediente los Carteles de Citación ordenados, publicados en los diarios “La Nación “ y “Los Andes” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 113, riela auto de fecha 18 de diciembre de 2.013, del avocamiento de la Juez Helga Rodríguez.
Al folio 115, consta que es agregado a los autos, en fecha 03 de febrero de 2014, poder otorgado por la demandada a los abogados John Humberto Arellano Colmenares y Miriam Largo Porras, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 89125 y 137413, en su orden.
CONTESTACION DE DEMANDA
Consta a los folios 118 al 120, escrito de contestación de demanda presentado por la representación de la accionada, en el que señala:
.- que niega y rechaza que la relación arrendaticia se haya iniciado el 15 de febrero de 2.010, ya que la relación arrendaticia se viene manteniendo desde el año 1999, la cual se inicia mediante contrato verbal a tiempo indeterminado.
.- que ocurre que para el año 2010, se firmó contrato con la demandante en la Notaría cuarta de San Cristóbal, bajo el Nro. 34, Tomo 127, contrato realizado de mala fe, por la empresa demandante, simulando una relación arrendaticia que se venía desarrollando a tiempo indeterminado y que solo puede ser demandada conforme a la disposición del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- que insiste en señalar abuso de derecho, por parte del ciudadano Kirbaj, C.A., al querer hacer ver una relación arrendaticia a tiempo indeterminado de 14 años, a través de un contrato con una duración de un año y a tiempo determinado, donde se evidencia mala fe.
.- que por cuanto la empresa demandante se negó a recibir los canones de arrendamiento, se procedió a consignar a los Tribunales, ya que se negaba a conceder la prorroga legal.
.- que por el abuso de derecho, se reserva la acción de denunciar el dolo o fraude procesal.
.- niega y rechaza que el canon de arrendamiento se haya dejado de pagar puntualmente, siendo lo cierto que se consignó ante el Tribunal primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en expediente 893, conforme al artículo 51 y 53 de la Ley de arrendamiento. Y que es evidente que la demanda es temeraria, al querer alegar después de dos años, falta de pago, para desconocer los 14 años de arrendamiento y un año a tiempo determinado.
.- niega y rechaza que se pueda declarar con lugar la demanda donde se pretende violar normas de orden público y un contrato que pretende simular una relación de 14 años en un año.
.- señala que se intenta una pretensión de desconocimiento de normas de orden público, siendo nula cualquier estipulación que implique disminución de derechos del arrendatario, según el artículo 7 de la Ley de arrendamientos.
.- niega y rechaza que su representada haya faltado en el pago y se pretende intentar una acción en el cual a través de unas estipulaciones que implican renunciar los derechos irrenunciables de los derechos de la arrendataria.
.- niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho, por que la acción y pretensión es nula, conforme al artículo 7 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- niega y rechaza las razones de hecho y derecho señaladas en la demanda, puesto que las mismas están basadas en hechos no reales y tienen como fin conseguir un derecho que quiso con un contrato de arrendamiento, simular una relación arrendaticia de 14 años en un año, por lo cual es a tiempo indeterminado.
.- que lo peticionado, implica la renuncia y disminución de derechos irrenunciables, por lo que la pretensión es nula e inadmisible, por lo que se debe declarar sin lugar.
Al folio 121, riela escrito de pruebas promovido por la demandante, en fecha 13 de febrero de 2.014, las cuales se admiten por auto de fecha 17 de febrero de 2.014. (f.
A los folios 1 al 1, riela escrito de pruebas presentado por la representación de la demandada, en fecha 17 de febrero de 2014, las cuales son providenciadas el 19 de febrero de 2014 (f. 286)
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos anteriores, pasa de seguidas, quien juzga, a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, dando con ello cumplimiento al contenido normativo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGACION DE LA DEMANDANTE
Arguye que dio en arrendamiento a la demandada, propietaria de la firma personal EXCLUSIVIDADES PRISMA, tres (3) locales comerciales de su propiedad, signados con los números 08, 09 y 10, ubicado en la esquina de carrera 6 con calle 5, Edificio Rima de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para ser destinados con propósito comercial, conviniéndose un canon de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo), más el Impuesto al Valor Agregado, lo cual debía ser pagado por la arrendataria por mensualidades vencidas, pero que la arrendataria no paga el canon arrendaticio de los períodos de febrero, marzo, abril y mayo del 2.011, adeudando tres mensualidades consecutivas.
Señala que en fecha 13 de junio de2011, la demandante es notificada judicialmente de que la arrendataria procedió a consignarle de manera atrasada dos mensualidades y se evidencia del expediente de consignaciones 893-2011, que la misma procedió a consignar el 18 de mayo de 2011, lo correspondiente a dos meses de alquiler que debía, constituyendo esto una falta al pago de los canones, siendo que para el 18 de mayo, eran tres las mensualidades vencidas, aunado al hecho de que el pago, es solo parcial, ya que no consta en las consignaciones, el pago correspondiente al Impuesto al Valor agregado, y por ello hay un atraso consecutivo de tres mensualidades.
Expresa que los hechos narrados, se subsumen en la insolvencia, conforme a lo indicado en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios y que esa conducta contraría lo indicado en el artículo 1592 del Código Civil, por lo que peticiona el desalojo del inmueble y el pago de las costas procesales.
DE LA DEFENSA DE LA ACCIONADA
Indica que niega y rechaza que la relación arrendaticia se haya iniciado el 15 de febrero de 2.010, ya que la misma se viene manteniendo desde el año 1999, la cual se inicia mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, pero que para el año 2010, se firmó contrato con la demandante en la Notaría cuarta de San Cristóbal, realizado de mala fe, por la empresa demandante, simulando una relación arrendaticia de mala fe por parte del ciudadano Kirbaj, C.A., al querer hacer ver una relación arrendaticia a tiempo indeterminado de 14 años, a través de un contrato con una duración de un año y a tiempo determinado, donde se evidencia mala fe.
Expresa que por cuanto la empresa demandante se negó a recibir los canones de arrendamiento, se procedió a consignar a los Tribunales, ya que se negaba a conceder la prorroga legal, por lo que niega y rechaza que el canon de arrendamiento se haya dejado de pagar puntualmente, siendo lo cierto que se consignó ante el Tribunal primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en expediente 893, conforme al artículo 51 y 53 de la Ley de arrendamiento. Y que es evidente que la demanda es temeraria, al querer alegar después de dos años, falta de pago, para desconocer los 14 años de arrendamiento y un año a tiempo determinado.
Señala que se intenta una pretensión de desconocimiento de normas de orden público, siendo nula cualquier estipulación que implique disminución de derechos del arrendatario, según el artículo 7 de la Ley de arrendamientos, por lo que lo peticionado, implica la renuncia y disminución de derechos irrenunciables, y la pretensión es nula e inadmisible, por lo que se debe declarar sin lugar.
THEMA DECIDENDUM
En el presente caso, conforme a las exposiciones de las partes, consigue quien juzga que el quid del asunto viene precisado por el hecho de determinar si realmente, la demandada se encuentra insolvente en el pago de los canones arrendaticios demandados como insatisfechos por la demandante; siendo lo anterior una demanda de desalojo con fundamento en las causal a” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, con la negativa a ello por parte de la representante de la accionada, quien además señala que la pretensión es inadmisible en razón de violarse normas de orden público y derechos irrenunciables de la arrendataria al firmar un contrato de arrendamiento que fue extendido de mala fe por el demandante.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento poder otorgado por la demandante al abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, autenticado ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 26 de mayo de 2.008, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 86. Esta documental al no ser impugnada, se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas al abogado en mención y por ende la validez de sus actuaciones como profesional del derecho en la presente litis en representación
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de Expediente de consignaciones arrendaticias signado con el número 893, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se valora como documento Público, no impugnado, demostrativo de que la consignante, ciudadana Yolanda Marilu Paredes, procedió a consignar pagos de cánones de arrendamiento, a favor de la demandante por un monto de Bs. 3.300,oo cada uno. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de las consignaciones efectuadas en las fechas y por los montos señalados.
Dentro del lapso de promoción de pruebas:
.- Mérito de autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Se señala que esta indicación se aprecia como la aplicación de dicho principio, el cual es de obligatorio cumplimiento para quien decide a objeto de proferir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin necesidad de alegación.
.- DOCUMENTAL: copia simple de expediente de consignaciones Nro. 893,inserto ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, esta documental se valora como documento público demostrativo de las consignaciones efectuadas a favor de la demandante en los términos planteados en la misma, en cuanto a monto y fechas de realización de las mismas.
.- Informes, En relación a esta prueba, señala quien juzga, que debidamente providenciada, no consta su evacuación.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Promueve contrato de arrendamiento, celebrado a tiempo indeterminado, celebrado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 12 de julio de 2.010, inserto bajo el Nro. 35,Tomo 127, la cual corre al folio 2 del expediente de consignaciones Nro. 893. Esta documental se valora como documento público demostrativo de la relación arrendaticia convenida entre demandante y demandada, con las especiales convenciones que las partes pactaron sobre duración, objeto, canon arrendaticio y demás estipulaciones reguladoras de la relación locaticia.
.- Promueve consignaciones que corren del folio 9 del expediente de consignaciones Nro. 893, con sus respectivos depósitos bancarios, se indica la valoración previa de esta documental.
.- Notificación que consta de los folios 18 al 20 del expediente de consignaciones. Se indica que por ello formar parte del expediente de consignaciones es valorado como documento público, que demuestra el hecho jurídico de la notificación efectuada.
Conforme a las alegaciones y excepciones opuestas y lo inferido del material probatorio aportado por las partes a la litis, puede señalar éste operador de Justicia que se encuentra demostrado en primer término, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, regida por un contrato de arrendamiento otorgado de manera autentica en fecha 12 de julio de 2.010, ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, entre la empresa KIRBAJ COMPAÑÍA ANONIMA, como arrendadora y YOLAND MARILU PAREDES, propietaria del fondo de comercio EXCLUSIVIDADES PRISMA, como arrendataria, así mismo que el contrato establece un canon arrendaticio de Bs. 3.300,oo y tiene como objeto tres (3) locales comerciales signados con los números, 08, 09 y 10, ubicados en la esquina de carrera 06, con calle 05 del Edificio Rima de esta ciudad de San Cristóbal. Así queda establecido.
Respecto al señalado contrato, quiere señalar quien juzga, en razón de la defensa esgrimida por la accionada de que el mismo se celebra de mala fe y pretende simular una relación arrendaticia de un año, cuando en realidad la misma tiene una vigencia de 14 años, que dicho contrato de arrendamiento no fue de manera alguna impugnado, ni de manera alguna fe demostrada la alegación de la vigencia de 14 años de la relación arrendaticia, como tampoco se encuentra demostrado que de manera alguna exista en el otorgamiento del contrato de arrendamiento algún vicio del consentimiento o estipulación que haya conculcado derechos de la arrendataria; el contrato de arrendamiento es de naturaleza consensual, de tal manera que al otorgarse el mismo, las partes manifestaron su voluntad de regular su relación arrendaticia bajo esas estipulaciones de manera libérrima con fundamento en el principio de libertad contractual; por ello, a criterio de éste Juzgador no se encuentran demostrado el abuso de derecho o engaño alegado por la accionante. Así se decide.
Sobre el mérito de la causa, señala quien juzga, que la demandante esgrime que la accionada arrendataria no paga el canon arrendaticio para los periodos febrero a marzo, marzo a abril y abril a mayo del año 2.011, y que la arrendadora ha realizado pagos incompletos por el hecho de que no ha cancelado el pago del I.V.A, respecto a ello, es criterio de este operador de Justicia que el IVA es un tributo que debe formar parte de toda venta o de todo servicio que se encuentre gravado, y en los casos de arrendamiento, el arrendador tiene el derecho de cobrar el canon de arrendamiento y la obligación de cobrar el impuesto al valor agregado, para luego enterarlo al organismos correspondiente, por lo que nos encontramos en presencia de una obligación tributaria cuyo reclamo, no le es dable al arrendador, sino a la administración tributaria, ya que no puede reclamar el arrendador lo que le corresponde a tal ente y menos aún como en el presente caso, donde el pago es realizado por el procedimiento consignatario, en tal razón, concluye quien juzga, que no se puede sustentar un desalojo o cumplimiento de contrato de arrendamiento en la falta de pago del IVA. Así queda establecido.
Alegada la insolvencia arrendaticia de la accionada, ésta pretende enervar la pretensión de la demandante señalando que ha realizado un procedimiento consignatario, y para ello trae a los autos, expediente Nro. 893 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en tal razón resulta obligatorio escudriñar si la consignación indicada fue legítimamente efectuada, puntualizando que sobre la consignación, el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica lo siguiente:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Conforme al anterior criterio normativo, se tiene que se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, que cada mensualidad se consigne mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente. En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.
En el caso de marras, se tiene en primer término que no existe divergencia ni contradicción en cuanto al monto del canon arrendaticio y que el Tribunal de Municipios donde se realizó la consignación es competente para tramitar la misma, indicándose de igual manera que consta en autos y se encuentra demostrado que el arrendador fue debidamente notificado de la consignación efectuada. Así se establece.
En cuanto a la determinación de si los pagos realizados por la arrendataria fueron realizados tempestivamente, precisa quien decide, el siguiente análisis:
Demanda la accionada el pago de los meses de los periodos comprendidos de febrero a marzo, marzo a abril y abril a mayo del año 2.011, y en el expediente de consignaciones se tiene que el pago del periodo correspondiente al 15 de febrero al 15 de marzo del 2011, es realizado por la accionada, el día 12 de mayo de 2.011, siendo que si las mensualidades se realizaban por mes vencido y con un margen máximo de 15 días después de vencida la mensualidad, la arrendataria contaba hasta el día 30 de marzo de 2.011, para realizar este pago, por lo que el mismo resulta extemporáneo. Así se establece.
En cuanto al periodo comprendido del 15 de marzo al 15 de abril del año 2.011, consta en el expediente de consignaciones que el pago es realizado por la accionada, el día 12 de mayo de 2.011, siendo que si las mensualidades se realizaban por mes vencido y con un margen máximo de 15 días después de vencida la mensualidad, la arrendataria contaba hasta el día 30 de abril de 2.011, para realizar este pago, por lo que el mismo resulta extemporáneo. Así se establece.
En cuanto al periodo comprendido del 15 de abril al 15 de mayo del año 2.011, consta en el expediente de consignaciones que el pago es realizado por la accionada, el día 29 de junio de 2.011, siendo que si las mensualidades se realizaban por mes vencido y con un margen máximo de 15 días después de vencida la mensualidad, la arrendataria contaba hasta el día 30 de mayo de 2.011, para realizar este pago, por lo que el mismo resulta extemporáneo. Así se establece.
Queda entonces establecido que la demandada realizó el pago de los meses demandados como insolutos, de manera extemporánea por retraso, por lo que en consecuencia tal pago extemporáneo, la consignación no puede considerarse como valida, desvirtuándose la presunción de solvencia que la misma generaba por este Hecho. En tal razón resulta adecuada a derecho la pretensión de la demandada, en cuanto a la insolvencia de la accionada, resultando tal hecho adecuado a la previsión normativa del artículo 34, literal a) de Ley de arrendamientos inmobiliarios según la cual procede el desalojo del inmueble arrendado a tiempo indeterminado cuando medie insolvencia del arrendatario en el pago de los canones arrendaticios, razón por la cual, la demanda de desalojo con tal sustento fáctico y fundamento legal debe prosperar, declarando que la demandada se encuentra obligada al desalojo del inmueble arrendado, expresado ello de manera precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Así queda decidido.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por Desalojo de inmueble (local comercial), es interpuesta por la Sociedad de Comercio KIRBAJ COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su apoderado Judicial EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, contra la ciudadana YOLANDA MARILU PAREDES; en consecuencia se ordena a esta última en su carácter de demandada a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria consistente en tres (3) locales comerciales, signados con los números 08, 09 y 10, ubicado en la esquina de carrera 6 con calle 5, Edificio Rima de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada en razón de existir vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014) AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Juan José Molina Camacho,
La Secretaria,
Abogada, Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 207.
Exp. Nº 8107
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