REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
AÑOS: 204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., domiciliada en el Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nro. 2, Tomo 132-Cto., con posteriores modificaciones registradas en esa misma oficina de Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.381 y 122.806, en su orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.
EXPEDIENTE Nº 8205.


I
NARRATIVA
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 02 de octubre de 2.013, a la presente solicitud de nombramiento de administrador se le dio entrada y se le asigno el Nº 8205 para su control de archivo. Y por cuanto se realizó oposición al auto de fecha 04 de febrero de 2.014, por la que se procedió a realizar nombramiento de administrador conforme a lo solicitado por la empresa PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., a través de sus apoderados Judiciales; procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la oposición presentada.

El presente procedimiento se inició, con solicitud de designación de administrador interpuesto por la representación de la empresa PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., bajo el alegato de que el Conjunto residencial La Arboleda, ha protocolizado el régimen de condominio de la primera y segunda etapa del referido conjunto, y que actualmente la junta de condominio, -que a su vez ejerce las funciones de administrador-, del denominado Conjunto residencial, se encuentra constituida por siete miembros y no nueve como se había convenido en transacción judicial, lleva funcionando aproximadamente cinco años, pero hasta la fecha, no se ha convocado para su elección y designación a una Asamblea de copropietarios para tratar dicho punto y en consecuencia no se ha elegido la nueva junta de condominio ni tampoco administrador, por lo que se encuentra vencida, en virtud de que ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido una nueva designación.

Igualmente señala la solicitante, que es propietaria de 159 apartamentos de los 192 que integran los edificios CEIBA, CHAGUARAMO, CEDRO Y ROBLE que forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, por lo cual está plenamente facultada para solicitar el nombramiento de un nuevo administrador.

La solicitante señala el contenido del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, y menciona criterio jurisprudencial, para peticionar que como propietaria de apartamentos de los edificios CEIBA, CHAGUARAMO, CEDRO Y ROBLE, del Conjunto Residencial La Arboleda, se proceda a designar Administrador para el denominado Conjunto residencial.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2.014, el Tribunal con exposición de fundamentos de hecho y derecho, procedió a designar, por el lapso de un año, para el cargo de administrador del Conjunto Residencial La Arboleda a la ciudadana ANA CAROLINA BELEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-13.549.084, abogada, con la indicación de que una vez notificada y juramentada, deberá ejercer el cargo por el lapso de un año, hasta tanto una asamblea de co propietarios proceda a tal designación de conformidad con la Ley y el documento de condominio y ejerciendo el cargo con las facultades atribuidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad horizontal.

La administradora designada es debidamente notificada y juramentada (fs, 177 al 179), por lo que en fecha 12 de febrero de 2014, le es expedido credencial de designación de administradora. (f.181)

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, y a objeto de providenciar lo solicitado por la administradora designada, se aclaró que tal administradora, se encuentra facultada para abrir y movilizar cuentas bancarias, firmar recibos y finiquitos, emitir cheques, realizar el cobro de gastos comunes y aplicar su pago en las obligaciones del conjunto y como firma única autorizada para la movilización de las cuentas bancarias.

OPOSICION REALIZADA POR CO PROPIETARIOS EYDING CAROLINA DEL VALLE ROJO RIVAS JESUS ALFONSO PEÑA ARDILA, ANA IMER DAZA DE FORERO y DIGNA RAMONA RIVAS DE ROJO.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2.014 (fs, 187 al 198), los ciudadanos EYDING CAROLINA DEL VALLE ROJO RIVAS JESUS ALFONSO PEÑA ARDILA, ANA IMER DAZA DE FORERO y DIGNA RAMONA RIVAS DE ROJO, señalando actuar en su propio nombre y representación, como propietarios de los apartamentos D-10 y D-4 del edificio Araguaney, A-3 del edificio Pino, y D-1, del Edificio Camoruco, señalan lo siguiente:

.- que por documento general de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de febrero de 1986, Nro. 34, Tomo 3 Adc, Protocolo Primero, la sociedad INVERSIONES ANDIMEX, estableció las normas generales de condominio para el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, el cual se refiere exclusivamente el Edificio Pino, dejando expresa que sería complementado cuando se finalizara la construcción de los demás edificios y que en ese documento, se incluyeron las normas generales que regirían el conjunto residencial.
.- que en el documento general de condominio señala entre otras estipulaciones que, la administración del inmueble, corresponde a la asamblea general de co propietarios, a la junta de condominio y al administrador, que la misma está integrada por nueve co propietarios, uno por cada torre y durarán un año en el ejercicio de sus funciones y que la asamblea de co propietarios designa por mayoría de votos, una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador.
.- que los edificios PINO, CAMORUCO y ARAGUANEY del conjunto residencial la arboleda, constituyen la primera etapa y la administración del edificio es por la junta de condominio.
.- que se realizó una transacción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se pretende ocultar el contenido de esa transacción, existiendo obligaciones aún no cumplidas por parte de la empresa Promotora Ferrero Tamayo, C.A.
.- que hecho el nombramiento del administrador realizado por el Tribunal, se realizó no obstante estar pendiente el pago de la deuda por parte de la solicitante, por concepto de contribución en los gastos de condominio.
.- que el artículo 19 de la Ley de Propiedad horizontal, en su tercer aparte establece que el administrador debe prestar garantía suficiente, a juicio de la asamblea de copropietarios de los apartamentos.
.-señalan que la promotora solicitante, ya no tiene dl porcentaje que dice tener, por lo que solicitan, mediante prueba de informes al Registro Público del segundo circuito, para que informe sobre los documentos registrados donde la promotora vende apartamentos de los edificios CEIBA, CHAGUARAMO, CEDRO Y ROBLE.
.- Indican su inconformidad y se oponen a la designación por un año de la administradora del Conjunto residencial la arboleda, solicitan se suspenda el nombramiento hecho, hasta tanto sean oídos los co propietarios.

OPOSICION DE CO PROPIETARIOS IRAIDA CORMOTO ROMERO FORTOUL, JULIO CESAR VALERO HURTADO, ANA IMER DAZA DE FORERO, KARIN BEETHMARY CONTRERAS CONTRERAS, BRASILINA LAPORTA BRICEÑO y SONIA MARIA CORTES DE ZAMBRANO.
En fecha 03 de abril de 2014, mediante escrito que riela a los folios 222 al 229, señalan:
.- que en fecha 25 de marzo de 2014, la junta de condominio del conjunto residencial la arboleda, convoca a asamblea extraordinaria de co propietarios para elección de junta directiva, publicada en Diario de la Nación, en esa misma fecha, y que el 28 de marzo de 2014, en la tercera convocatoria, siendo las 8:00 P.M., se inició la asamblea extraordinaria de co propietarios, para la elección de la nueva junta de condominio para el período 2014- 2015, en la que resultaron electos los ciudadanos IRAIDA CORMOTO ROMERO FORTOUL, JULIO CESAR VALERO HURTADO, ANA IMER DAZA DE FORERO, KARIN BEETHMARY CONTRERAS CONTRERAS, BRASILINA LAPORTA BRICEÑO y SONIA MARIA CORTES DE ZAMBRANO., escogiendo de su seno el Presidente, Vicepresidente, tesorera, secretaria y dos vocales.
.- que lo anterior consta en libro de actas que presentan para su vista y devolución, por lo que solicitan se les tengan como tales directivos, y como autorizados para abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias como firma única autorizada.
.- señalan el fundamento jurídico hecho para el nombramiento de la nueva junta de condominio, conforme al reglamento de condominio y la Ley de propiedad horizontal.
.- señalan que ratifican y se adhieren a la oposición a la solicitud de nombramiento de administración realizada por los vecinos antes señalados.
.- peticionan se les tenga como administradores del conjunto residencial la arboleda con las facultades de movilizar cuentas bancarias, se ordene dejar sin efecto cualquier consecuencia de orden jurídico patrimonial o de administración de la administradora nombrada.

APERTURA DE INCIDENCIA
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal conforme a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir la incidencia prevista en tal norma.

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2014, la apoderada de la Junta directiva del condominio residencial la arboleda, señala:
.- que Hace referencia al caso de oferta real de pago que cursa por ante este mismo despacho.
.- que la administradora no se ha regido por las normas del mandato como lo ordena el artículo 18 de la Ley de propiedad horizontal, y que la misma ha hecho el pago de varios cheques que no se corresponden con ninguno de los proveedores del conjunto residencial, ni el pago de servicios públicos, presumiendo malos manejos, mientras que la junta de condominio debidamente nombrada, si ha cumplido con los deberes y pagos que se necesitan de manera oportuna.
.- que se debe citar a la administradora para que explique, porque y para que el cobro de cheques.
.- solicitan se tenga como administradora del conjunto residencial la arboleda, a la nueva junta de condominio, se ordene dejar sin efecto cualquier consecuencia de las actuaciones de la administradora nombrada por el Tribunal.
.- que se ordene al Banco Sofitasa, reconocer a la nueva junta directiva.

En fecha 2 de abril de 2014, la representación de la Promotora Ferrero Tamayo, señala:
.- que la oposición al nombramiento de administrador no se encuentra prevista en la Ley de Propiedad horizontal.
.- que la ley de propiedad horizontal, en ninguna parte prevé una suspensión de nombramiento judicial del administrador, para que ejerzan derechos de los demás co propietarios del conjunto residencial.
.- no se puede tener como administradores a la supuesta junta de condominio, ya que la misma no tiene esas funciones atribuidas ni en ley ni en documento de condominio.
.- que los escritos presentados por los co propietarios son contrarios a derecho, por lo que deben ser desechados.

En fecha 22 de abril de 2014, la administradora nombrada por el Tribunal presenta escrito en el que señala:

.- que es una auxiliar de justicia, que tiene como función la de administrar todos los edificios que integran el conjunto residencial la arboleda, hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario.
.- que sus actuaciones las ha realizado en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribuna en beneficio de los co propietarios, señalando las funciones que ha realizado.
.- que ha sido impedida de cumplir algunas funciones por parte de la junta de condominio del Conjunto residencial la arboleda. Y que ese impedimento ha sido solo por una minoría que integra la junta de condominio y representa solo tres torres de siete existente, de las cuales no ha obtenido recibos ni comprobantes.
.- que tiene conocimiento de una sola cuenta corriente, considerando que debe existir otra cuenta donde se deposite el fondo de reserva,
.- que la junta de condominio existente se niega a dar memoria y cuenta de su gestión administrativa, y que solicita el apoyo para cumplir sus funciones en beneficio de los co propietarios de los apartamentos de los edificios.

PRUEBAS PRESENTADAS
La apoderada de la solicitante en fecha 28 de abril de 2014, presenta escrito de pruebas promoviendo el principio de la comunidad de la prueba, y el mérito favorable de los instrumentos públicos acompañados con el escrito de solicitud.

Los ciudadanos IRAIDA CORMOTO ROMERO FORTOUL, JULIO CESAR VALERO HURTADO, ANA IMER DAZA DE FORERO, KARIN BEETHMARY CONTRERAS CONTRERAS, BRASILINA LAPORTA BRICEÑO y SONIA MARIA CORTES DE ZAMBRANO, en fecha 05 de mayo de 2014, presentan escrito de pruebas, en el que promueven:
El mérito desprendido de autos en lo favorable.
Lo indicado en el expediente 34031 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Comunicaciones dirigidas por la Promotora a la Junta de condominio administradora.
Prueba de informes.


II
MOTIVA
En razón de la oposición realizada, quien juzga, hace las siguientes acotaciones con respecto a la solicitud siendo estas de carácter de jurisdicción voluntaria y se hace indicación de lo que al respecto ha venido señalando la jurisprudencia patria.

Al respecto, quien juzga se permite citar como pertinente al caso, extracto de sentencia proferida por la Sala Constitucional en sentencia Nro.3225 emitida el 28 de octubre del 2005, expediente N°. 04-1356 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señaló:

“...Tal como se desprende de la trascripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio….”

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.


Tenemos entonces, que en los procedimientos en denominados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, esto es, no de naturaleza contenciosa, al presentarse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, se entiende que al jurisdicente no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)


Del criterio jurisprudencial que antecede, infiere quien decide que en los procedimientos no contenciosos, como nombramiento de administrador, justificativos de perpetua memoria y solicitudes de jurisdicción graciosa en general, no existe una verdadera litis, siempre y cuando, en el caso de llamamiento de otras personas, no llegue a haber oposición o controversia alguna, ya que de mediar la misma, esto es, de haber determinada oposición a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso, porque de existir una oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como se indicó en la Jurisprudencia citada, “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...” .

Igualmente resulta pertinente al caso, citar extracto de lo indicado en el procedimiento llevado por jurisdicción voluntaria en sentencia Nº RH-000179, de fecha 16 de Diciembre de 2003, expediente 03-1082, caso: de Pinturas Flamuko, C.A., que señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso… y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

Establecidos los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, puede indicarse a manera de colofón, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, pero siempre dentro de los límites del derecho, esto es, en función meramente preventiva; indicándose igualmente que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, debe indicarse que, el hecho de sobreseer el procedimiento por presentarse oposición, no implica la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, ya que es en este momento en que se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Todo lo anterior resulta plenamente aplicable al caso sub iudice, que sin duda alguna se tramita por jurisdicción voluntaria, en el que se presentó oposición por co propietarios y por una junta de condominio elegida en asamblea, que además alega que por ese nombramiento acoge además el de administradora del conjunto residencial la arboleda; nombramiento que a este Juzgador no le es dado señalar sobre su legalidad o atribuciones en el presente caso de jurisdicción voluntaria, por lo que, al presentarse la oposición y conflicto de intereses entre la pretensión de la solicitante configurada por el nombramiento del Tribunal y los vecinos y junta de condominio, el Juez de la causa estará obligado a desestimar la solicitud, y exhortar a las partes a que acudan al procedimiento especial previsto en la Ley de Propiedad Horizontal para dirimir sus diferencias. Así se establece.

Conforme a la oposición al nombramiento hecho por el Tribunal, de la administradora ANA CAROLINA BELEN DIAZ, por parte de los co propietarios EYDING CAROLINA DEL VALLE ROJO RIVAS JESUS ALFONSO PEÑA ARDILA, ANA IMER DAZA DE FORERO y DIGNA RAMONA RIVAS DE ROJO y los miembros de la Junta de condominio, ciudadanos IRAIDA CORMOTO ROMERO FORTOUL, JULIO CESAR VALERO HURTADO, ANA IMER DAZA DE FORERO, KARIN BEETHMARY CONTRERAS CONTRERAS, BRASILINA LAPORTA BRICEÑO y SONIA MARIA CORTES DE ZAMBRANO, lo lógico y procedente en cuanto a derecho es declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y el Juez deberá instar al solicitante para que intente la acción correcta por el procedimiento contencioso por existir controversia en la presente solicitud, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipios ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO: Se desestima la solicitud peticionada por la empresa PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., a través de sus apoderados Judiciales e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

SEGUNDO: Como consecuencia de la oposición hecha se deja sin efecto el nombramiento efectuado por el Tribunal en fecha 31 de enero de 2.014, por el que procedió a designar, por el lapso de un año, para el cargo de administrador del Conjunto Residencial La Arboleda a la ciudadana ANA CAROLINA BELEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V--13.549.084 a quien se ordena notificar de la revocatoria efectuada.

TERCERO: Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipios ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014), Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal con Nro. 209.

LA SECRETARIA
Exp. Nº 8205