TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, tres de junio de dos mil catorce.
203° y 154°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 7748 se evidencia que se trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.165, en su carácter de co apoderado judicial de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS ANDES, C.A. (INLAND), representada por su presidente ALFREDO EDUARDO SANCHEZ MONCADA, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su actual titular abogada LEUDI TORRES JACOME, en su condición de Registradora Primera del Estado Táchira.
Que en fecha 15 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de mayo de 2012, la abogada actora Sonia Contreras, cancelo los emolumentos al alguacil para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2012, se acordó la citación de la parte demandada.
La Procuraduría General de la República, en su oficio N° 11262, refiere que la citación debe practicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por procedente de la Procuraduría General de la República, y que el oficio donde se notificó al procurador no fue acompañado de los recaudos producidos por el actor, tal y como lo establece el artículo 81 ejusdem, documentos que son imperiosos para que ese órgano pueda formar criterio acerca del asunto.
En diligencia de fecha 02 de junio de 2014, la abogada Karlyn Rebeca Ovalles Gómez, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República en su carácter, según se evidencia del oficio poder N° 000206 de fecha 08-02-2013, el cual consigna, solicita la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ha transcurrido un (01) años y seis (06)meses y veinte (20) días, desde la última actuación procesal.
En el caso que nos ocupa se observa claramente que desde la fecha en que fueron suministrados los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 24 de mayo de 2012, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año

El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
EL Juez Temp.,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,


Nancy E. Duarte Ávila

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 190
Exp. 7748
Marilú