TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA San Cristóbal, tres (03) del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
204º y 155°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil doce (2012), se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por la ciudadana LUIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.090, contra la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURY.
En fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), mediante diligencia inserta al folio 43, el alguacil adscrito a este Tribunal informa que se dirigió a la carrera 16, entre calles 11 y 12, barrio obrero, San Cristóbal Estado Táchira, para llevar acabo la citación de la demandada, a quien cito personalmente.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de año dos mil doce (2012), mediante auto, inserto a los folios 45 al 49, por medio de diligencia la parte demandada ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI, confiere poder ap-acta al abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro 167.062.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), el apoderado de la parte demandada consigna recaudos para probar la titularidad del inmueble.
Es el caso que el Juez examine las actuaciones que conforman la presente causa, por cuanto se evidencia que no hay mas impulso procesales por parte del demandante, en tal virtud se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido o no.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En el caso que nos ocupa se observa claramente que desde la fecha en que fue suministrados los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya tenido mas actuaciones e interés del debido proceso.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta
Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las
partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En efecto, el legislador adjetivo incluyo en el texto contentivo de los trámites e instituciones procesales, la consagración de la perención de la Instancia. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de esta por inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la ley.
Como fundamento político del instituto procesal en comento se ha sostenido que con él se tiende a restablecer el orden jurídico alterado por la existencia de un proceso como así obtener pacificación social, la tranquilidad pública, la estabilidad y certidumbre de los derechos.
Considera un sector de la doctrina que la perención tiene por base una presunción de desistimiento del proceso por abandono de la instancia por parte de quien tiene interés en mantenerla viva. Para otro sector, la misma se justifica por el Interés o la necesidad de que los procesos no se eternicen o que se produzca demora en el trámite de las causas.
Deben verificarse tres condiciones para que se extinga el proceso por perención. En primer lugar el supuesto básico, la existencia de una instancia; en segundo, la inactividad procesal; y el tercero, el transcurso de un plazo.
De la lectura de las actas procesales se puede observar la total y absoluta inercia del sujeto activante del mecanismo jurisdiccional, ya que abandonó el iter procesal, pues no realizó ningún acto tendente a darle continuidad y mantener activa la instancia.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de año dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en consecuencia este Tribunal cuerda el desglose de los folios 08 al 38 en su lugar déjese copias fotostáticas certificadas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil“… si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregaran…”. De igual manera se acuerda expedir copias certificadas de los folios 01 al 07 que corren en originales. Lo cual se hará efectivo una vez la parte actora suministre el costo de los fotostatos
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Nancy. E. Duarte Avila
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No 188 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7816-12
JJMC/Tapias.
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