REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: El INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), creado por Ley en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nro Extraordinario 1585, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), de de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-5.674.539, inscrita en el Inpreabogado Nro 42.449.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana LUCY ZORAYDA BAUTISTA PEROZO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-5.069.252, de este domicilio y civilmente hábil.

DEFENSOR AD-LITEM: El abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.856.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 143.718.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: Nro 7850-12.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Tribunal distribuidor de expedientes en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012); la misma se encuentra referida a una acción de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por El INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), contra la ciudadana LUCY ZORAYDA


BAUTISTA PEROZO, a tal efecto anexa copia del documento de Hipoteca.
Al folio 61, en fecha ocho (08) del mes octubre del año dos mil doce (2014), se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar a la ciudadana LUCY ZORAYDA BAUTISTA PEROZO, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho a la constancia en autos su citación, mas un (01) día de despacho por termino de distancia, de contestación a la demanda.
Al folio 63, en auto de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), el alguacil adscrito a este Tribunal Informa que le fueron suministrado los emolumentos necesario para la elaboración de la compulsa.
Consta a los folios 64 al 69, diligencia de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), donde la parte demandante sustituye a la abogada JEANETTE COROMOTO CORREA DE LORETO, y confiere poder a la abogada NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-5.674.539, inscrita en el Inpreabogado Nro 42.449.
A los folios 74 al 106, auto de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013), se dio por recibido exhorto emanado del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertada de esta Circunscripción Judicial, con oficio 454, en el cual da por cumplida la citación de la parte demandada.
En el folio 112, auto de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), se da por Juramentado el abogado DANIEL CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado Nro 143.718, como defensor Ad-litem de la parte demandada.
Consta al folio 114, auto de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), el alguacil informa que le fueron suministrado los emolumentos necesarios para elaboración de la compulsa de la citación del defensor Ad-litem.
A los folios 218, 219, escrito de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), de oposición a la Intimación por parte del defensor Ad-litem.
A los folios 215, 216, escrito de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), de contestación de la demanda por parte del defensor Ad-litem.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA


El INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), otorgó a la ciudadana LUCY ZORAYDA BAUTISTA PEROZO, un crédito o préstamo de dinero a interés según Contrato de crédito Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, registrada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005), inserta bajo el Nro 23-AA, Tomo 1, Folios 127 al 132, sobre un lote de terreno propio, ubicado en Piedra de Grillo, parte alta de Independencia, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con calle seis metros de ancho, mide dieciséis metros (16mts), SUR: Con terreno de José Armando de la Santísima Trinidad Parada Ramírez, mide dieciséis metros (16mts), ESTE: Con terreno de José Armando de la Santísima Trinidad Parada Ramírez, mide doce metros (12mts) y OESTE: Con terrenos de la Sucesión Parada Ramírez, mide doce metros (12mts), este inmueble pertenece a la parte demandada según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005), inscrito bajo el Nro 29-E, Tomo 1, folio 142 al 145, se llego a un acuerdo entre las parte que la hipoteca se extendería a todas las mejoras, construcciones con todas sus dependencias, el caso es que la ciudadana antes mencionada ha incumplido con las obligaciones contraídas en el documento de préstamo, puesto que una ves liquidada las dos (02) primeras partidas, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), que serian destinadas para la Autoconstrucción de su vivienda, se evidencio en informa de inspección de fecha once (11) de octubre del año dos mil seis (2006), que la beneficiaria no realizo el trabajo requerido, así como en informe de inspección de fecha seis (06) de junio del dos mil siete (2007), en el que la beneficiaria manifestó que la obra se encuentra paralizada por haber estado enferma la cual firmo carta de compromiso de fecha veintiocho (28) de julio del dos mil siete (2007), posteriormente en informe de inspección de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), se consta que la obra se encuentra paralizada desde mucho tiempo sin observar ningún tipo de avance incumpliendo así con la cláusula tercera “LA PRESTATARIA se compromete a destinar la cantidad dada en préstamo para la autoconstrucción de vivienda en su terreno…” por tal motivo procede a demandar la ejecución de la hipoteca según lo dispuesto en la cláusula séptima en su numeral quinto y octava “LA PRESTATARIA perderá el beneficio del plazo y consecuencialmente FUNDESTA, podrá exigir el pago total del crédito, así como el cumplimiento de las obligaciones en los siguientes caso… 5) si no desarrolla el proyecto que motivo su solicitud de crédito salvo autorización por escrito por FUNDESTA… 8) Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este

contrato ”, en consecuencia solicita al tribunal la demandada sea condenada a el pago de las siguientes cantidades TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), por capital vencido, CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 55.90) por intereses vencidos, CINCO MIL BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.000,06) por intereses de mora, UN BOLIVAR (Bs. 1,00) por gastos de cobranza extrajudicial, CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.514,24) por concepto de honorarios profesionales y por ultimo las costas procesales que deberán ser calculadas prudencialmente por este Tribunal; para un total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (22.571,20). Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1887 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

El defensor Ad-líteme de la parte la parte demandada, el abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, se opuso al pago de las cantidades dinerarias que se le intiman a su defendida, según el numeral 5° del artículo 663, del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1° La falsedad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud
de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.


6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con el respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.

Con respecto a la oposición contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 0045, dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nro 96-0334, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció:
“…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord.5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza de oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…”

Fallo que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se evidencia que el defensor Ad-litem de la demandada, se opone al pago al cual se le intima por considerar que existe disconformidad en cuanto al monto reclamado por la parte demandante y la deuda contraída por su defendida; sin embargo, este Tribunal observa que la parte no consignó junto con el escrito, documento que fundamente la oposición, tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes trascrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo, por no haber consignado junto al escrito de oposición, prueba fundamental que establezca que su defendida adeuda las diferentes cantidades reclamadas por la parte intimante, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, defensor Ad-litem de la parte demandada LUCY ZORAYDA


BAUTISTA PEROZO, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada de conformidad con el artículo 663 ordinal 5º ejusdem, por el abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, defensor Ad-litem de la parte demandada LUCY ZORAYDA BAUTISTA PEROZO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-5.069.252.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal; De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes; Publíquese, regístrese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación

El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Nancy. E. Duarte Avila
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No _____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 7850-12
JJMC/Tapias.