REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce.-
204° y 155°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.719.473.
APODERADO: LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.967.
DEMANDADO: CARLOS JULIO LAGUADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.192.378, domiciliado en el ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 11-2014
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de Abril de 2014, fue introducido por ante el Juzgado distribuidor TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, libelo de demanda pretendiendo EL DESALOJO de un (1) local apto para el Comercio, ubicado en la Carrera 9, No. 3-18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, acción instaurada por JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, quien para introducir la presente acción lo hace a través de su apoderado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, contra: CARLOS JULIO LAGUADO PEÑA, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Expone el accionante:
.- Que según contrato de arrendamiento de fecha 28/02/2013 le entregó en arrendamiento al ciudadano CARLOS JULIO LAGUADO PEÑA un inmueble apto para el comercio, ubicado en la Carrera 9, No. 3-18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
.- Que vencido el plazo el 01/08/2013, EL ARRENDATARIO haciendo uso de la prorroga legal del literal a) del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha seguido ocupando el inmueble hasta la presente fecha pagando el mismo canon de Bs.F 2.300,oo mas el IVA, tal como se evidencia según comprobante del mes de Noviembre de 2013 que anexa.
.- Alega que por haberse vencido tanto el contrato como la prorroga el mismo se convierte a tiempo indeterminado.
.- Señala que la obligación que el arrendatario tenia en cancelar Bs.F 2.300,oo mas el IVA dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, no la cumplió, debiendo actualmente los meses de Diciembre 2013, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014 a razón de Bs.F 2.300,oo mas el IVA, para un total acumulado de Bs.F 12.880,oo lo que equivale a 101,41 Unidades Tributarias, habiéndose hecho infructuosas las gestiones personales y amistosas realizadas, dirigidas a obtener el pago y solo se recibió razones de su exclusivo interés.
.- Señala que según la cláusula quinta el arrendatario debía cancelar los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, etc. y que debía presentar los recibos al término del contrato.
.- Que de conformidad con el articulo 1.592 del Código Civil Vigente en su ordinal segundo el Arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento por lo que incurrió en la causal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala que si ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas se podrá demandar el desalojo.
.- Indica que por tales motivos se ha visto en la necesidad de demandar por Desalojo al ciudadano CARLOS JULIO LAGUADO PEÑA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: Primero: A entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble dado en arrendamiento; segundo: A pagar la suma de Bs.F 12.880,oo lo que equivale a 101,41 Unidades Tributarias, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento no pagados, así como también los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; tercero: A pagar según cláusula quinta los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, etc., debiendo presentar los recibos ya cancelados; cuarto: En pagar las costas y costos del proceso.
.- Dentro del mismo escrito de demanda pide de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 1ro y 599 ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil le sea otorgada medida de Embargo de Bienes Muebles y se le acuerde Medida Cautelar de Secuestro junto con el depósito a favor de la parte demandante del inmueble dado en arrendamiento. Lo cual fue negado mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 14 de Mayo de 2014. (Folios 2-8 del Cuaderno de Medidas de este Expediente).
.- A los fines del artículo 174 del código de procedimiento civil señala como dirección del demandado Carrera 9, No. 3-18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
.- Alega como fundamento jurídico los artículos 1.559, 1.579, 1.592 del Código Civil y articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
.- Finalmente para cumplir con lo que establece el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la suma de Bs.F 12.880,oo lo que equivale a 101,41 Unidades Tributarias.
.- Protesta las costas y costos del proceso y agrega junto con su demanda el documento de propiedad del inmueble del cual presentó su original para su vista y devolución.
.- Para que se cite al demandado pide en su escrito que se comisione al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.
.- Solicita finalmente que se admita la demanda y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva condenando en costas al demandado y se siga por los tramites del procedimiento breve que establece el Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
-. De fecha 30 de Abril de 2014 (folio 13), aparece Auto a través del cual es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la Citación de la Parte Demandada, a objeto que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Para la citación de la parte demandada se acordó y se remitió exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se le faculta sub-comisionar.
TRÁMITES DE CITACIÓN:
-. Al folio 18, riela diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, por la cual deja constancia haber recibido los emolumentos necesarios para las copias del expediente.
-. Del folio 25 al 32, consta resultas de la comisión o exhorto efectuado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cual se deja constancia de la citación debidamente practicada a la parte demandada, en fecha 16 de Mayo de 2014, boleta debidamente firmada que riela al folio 30.
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Se precisa que dada la actividad de las partes, la presente causa queda circunscrita a una pretensión o demanda sobre EL DESALOJO de un (1) local apto para el Comercio, ubicado en la Carrera 9, No. 3-18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, acción instaurada por JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, quien para introducir la presente acción lo hace a través de su apoderado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, contra: CARLOS JULIO LAGUADO PEÑA, todos identificados en el encabezado.
Como fundamento de su pretensión alega el accionante que la obligación que el arrendatario tenia en cancelar DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.300,oo) mas el IVA dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, no la cumplió, debiendo actualmente los meses de Diciembre 2013, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014 a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.300,oo) mas el IVA, para un total acumulado de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.880,oo) lo que equivale a 101,41 Unidades Tributarias, habiéndose hecho infructuosas las gestiones personales y amistosas realizadas, dirigidas a obtener el pago y solo se recibió razones de su exclusivo interés. Que de conformidad con el articulo 1.592 del Código Civil Vigente en su ordinal segundo el Arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento por lo que incurrió en la causal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala que si ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas se podrá demandar el desalojo.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”
Debidamente citada la parte demandada, ciudadano CARLOS JULIO LAGUADO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de su comparencia ante el Tribunal en el término de dos (02) días, contenido en el artículo 883 eiusdem, el mismo no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado; observando este Jurisdicente que se cumple el primer requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda.
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
En la presente causa igualmente observa quien juzga, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni realizó promoción o trajo a los autos probanza alguna.
Igualmente se tiene que en soporte de sus alegatos, la parte demandante realizó la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas:
.- Documento poder otorgado por el ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, de fecha 18 de Junio de 2.001, inserto bajo el Nro. 26, Tomo X, que corre a los folios. Documental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar el mandato especial conferido por el ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, al abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL.
.- Contrato de arrendamiento privado de fecha 28/02/2013, firmado entre las partes, que consta a los folios 6 y 7. Esta prueba se refiere a documento de carácter privado que no resultó desconocido, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándose pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Esta prueba adminiculada con copia al carbón de Factura No. 001725 de fecha 27-11-2013 de JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, donde consta pago de alquiler correspondiente al mes de Noviembre de 2013, y conforme al principio de unidad de la prueba demuestra el carácter de arrendador del demandante y que a las partes las vincula un contrato a tiempo indeterminado que rige su relación locaticia.
.- Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 13 de Julio de 1993, anotado bajo el N° 34, tomo I, protocolo 01, folios 75/76, correspondiente al tercer trimestre; relativo a la venta que del inmueble hace la ciudadana MARIA FLORINDA COLMENARES CHACON al ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ (folios 09/12). Documental valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la venta que del inmueble hace la ciudadana MARIA FLORINDA COLMENARES CHACON al ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ. Ubicado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y en consecuencia, que el demandante es propietario de este inmueble, contando con cualidad para intentar la acción.
.- Mérito favorable de autos; se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba las cuales el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
No dio contestación a la Demanda y Dentro del Lapso Probatorio no promovió material probatorio alguno.
La parte demandada, no promovió medio de prueba alguno, cumpliéndose con ello, el segundo requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta; considera este Juzgador, procedente traer a comento el contenido del indicado artículo, en su primer aparte:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Por su parte el artículo 887 eiusdem, dispone lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Así las cosas, se desprende de las actas procesales, que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado desde el 28 de Febrero de 2013, entre el ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, como Arrendador, y el ciudadano CARLOS JULIO LAGUADO PEÑA, como Arrendatario ya suficientemente identificados, sobre el local consistente un inmueble apto para el comercio, ubicado en la Carrera 9, No. 3-18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; así como que el demandado adeuda debiendo actualmente los meses de Diciembre 2013, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014 a razón de Bs.F 2.300,oo mas el IVA, para un total acumulado de Bs.F 12.880,oo lo que equivale a 101,41 Unidades Tributarias y que además ha de pagar los servicios de agua, luz y aseo urbano; cumpliéndose con ello, los supuestos contenidos en el artículo 34 literal a) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del desalojo.
En este orden de ideas, aunado a la actitud contumaz del accionado, en comparecer ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, ni haber promovido material probatorio alguno, que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora; y no siendo la misma contraria a derecho, pues está tutelada en los artículos 33 y 34 literal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se cumplen así todas y cada una de las exigencias contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta; con relación a esta última, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril del 2002, estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la señalada jurisprudencia, se desprende que el Juzgador debe decidir con arreglo a la confesión del demandado, debiendo ser constatados todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, es por ello, que sobre la base de los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya analizados, es forzoso para quien decide, declarar la Confesión Ficta del demandado, ciudadano CARLOS JULIO LAGUADO PEÑA, y Con Lugar la Demanda que por Desalojo, incoara en su contra el JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ a través del profesional del derecho LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, Apoderado Judicial, todos supra identificados. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, y estando dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, del ciudadano CARLOS JULIO LAGUADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.192.378, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Demanda que por Desalojo, instaurara el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.967, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.719.473.
TERCERO: Se ordena al ciudadano CARLOS JULIO LAGUADO PEÑA, ya identificado, entregar materialmente al profesional del derecho LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, apoderado judicial del ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, el inmueble consistente en un (1) local apto para el Comercio, ubicado en la Carrera 9, No. 3-18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas.
CUARTO: Se ordena al ciudadano CARLOS JULIO LAGUADO PEÑA, ya identificado, pagar al abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, la cantidad de Doce Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 12.880,oo) lo que equivale a 101,41 Unidades Tributarias, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento no pagados, a razón de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo) por mes, correspondientes a los meses de Diciembre 2013, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014 mas el impuesto al valor agregado (IVA) vigente mensuales, así como los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble indicado.
QUINTO: Se ordena al ciudadano CARLOS JULIO LAGUADO PEÑA, pagar los servicios de luz, agua y aseo urbano generados hasta la fecha de la presente decisión y entregar al demandante los respectivos recibos debidamente cancelados.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
LA SECRETARIA
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JAC/mfam.
Exp. No. 11-2014.
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